REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-

DEMANDADO:
FRANCISCO VALENTIN MARCHENA, venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Servicio de Oficina, en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.195 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. MARCHENA BRAVO, FRANCISCO VALENTIN y VALENTINA LOURDES.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 28 de Abril del 2.004, el Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESUS HERNANDEZ, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano FRANCISCO VALENTIN MARCHENA, a favor de los HNOS. MARCHENA BRAVO, FRANCISCO VALENTIN y VALENTINA LOURDES representados por su madre ciudadana MARIA DE LOURDES BRAVO de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 04-05-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano FRANCISCO VALENTIN MARCHENA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 32 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 30-09-04, comparece la ciudadana MARIA BRAVO, en su condición de madre de los HNOS. que nos ocupan, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, y solicita al Tribunal se librara nueva citación contra el obligado alimentario a su lugar de trabajo, es decir, Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” en esta ciudad.-
En fecha 13-10-04, se libró la citación al ciudadano FRANCISCO VALENTIN MARCHENA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual no se realizó por no comparecer la parte demandante, tal como se observa al Vto. del folio 28, el Obligado Alimentario da contestación a la demanda ese mismo día en el cual manifiesta que en ningún momento se opone a un aumento de la Obligación Alimentaria para sus hijos, pero que el monto solicitado es muy elevado para su capacidad económica y su carga familiar, pero que a su vez no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Abril del 2.004, por solicitud de la ciudadana MARIA DE LOURDES BRAVO en su condición de madre de los HNOS. MARCHENA BRAVO, FRANCISCO VALENTIN y VALENTINA LOURDES, a través de la Defensor Público Décimo Primero, quién solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
El ciudadano FRANCISCO VALENTIN MARCHENA, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 14-12-04 donde manifiesta “… en ningún momento me opongo a un aumento de pensión para mis hijos, pero no ese monto porque está muy elevado, es muy pesado para costear mis gasto familiar, ya que tengo una familia que mantener (mi mujer, mis dos hijas, mi madre que una anciana enferma que hay que prestarle ayuda de vez en cuando). La luz, el agua, el teléfono, etc. Dra….” Por otra parte alegó “… Estoy de acuerdo con un aumento de 60 mil Bs. Mensuales – 30 mil el 15 y 30 el último, es decir en dos partes, el 30% de mi bono vacacional y el 30% de bonificación de fin de año es decir que abarca mas de lo exigido por el defensor publico, el Dr. Jesús Hernández de 200 mil Bs.…”.- Se puede apreciar que el obligado argumentó tener una concubina lo cual no consignó las respectivas actas, es decir, concubinato o matrimonio.- De esta manera consignó documentos probatorios los cuales corren insertos del folio 29 al 34; cabe mencionar que el mencionado ciudadano no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-
Se observa Constancia de Trabajo inserta al folio (32) de los autos, donde se evidencia que el ciudadano FRANCISCO VALENTIN MARCHENA, devenga mensualmente la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 296.525,oo) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de Aumentar y cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. MARCHENA BRAVO, FRANCISCO VALENTIN y VALENTINA LOURDES.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- La partida de nacimiento consignada en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no tomando en cuenta este Juzgador como carga familiar a la concubina o esposa por no haber presentado la respectiva acta de matrimonio o concubinato; igualmente no toma en cuenta como carga familiar a la adolescente FIAMA ISAMAR NAVAS MARICHALES, por cuanto la misma no tiene ningún parentesco con el demandado y presume esta sentenciadora que tiene un padre, quién tiene la obligación de colaborar con la manutención de su hija.- Y así se Declara.- (folios 30 y 34).-
2.- Los folios 29 y 32 se valoran como plena prueba de la capacidad económica del obligado alimentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.- La copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN ARGELIA MARCHENA LOPEZ, se desecha por cuanto no se demostró que es la madre del obligado alimentario y que la misma se encuentre bajo su protección.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Auxiliar de Servicio de Oficina, adscrito al Instituto Autónomo de Salud-Apure (INSALUD-APURE), por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FRANCISCO VALENTIN MARCHENA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Por todo lo anteriormente expuesto, en vista de lo anteriormente expuesto, este juzgador NO considera procedente aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad solicitada, considerando ajustado los ingresos que percibe el obligado y la carga familiar constituida, por lo que este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 28-04-2.004 por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 26.5% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Enero y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y entregada directamente en CHEQUE a la madre, ciudadana MARIA DE LOURDES BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.856, mas el 28,66% del Bono vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. MARCHENA BRAVO, FRANCISCO VALENTIN y VALENTINA LOURDES en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIA DE LOURDES BRAVO titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.856, en su condición de madre de los HNOS. MARCHENA BRAVO, FRANCISCO VALENTIN y VALENTINA LOURDES, a través de la Defensor Público Décimo Primero Abg. JESUS HERNANDEZ.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 26.5%, actualmente de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales, que el ciudadano FRANCISCO VALENTIN MARCHENA, venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Servicio de Oficina, en el Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.195 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos los HNOS. MARCHENA BRAVO, FRANCISCO VALENTIN y VALENTINA LOURDES la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 28,66% del Bono vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. MARCHENA BRAVO, FRANCISCO VALENTIN y VALENTINA LOURDES en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser entregadas directamente por parte del organismo empleador a la ciudadana MARIA DE LOURDES BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.856, en su condición de madre y representante legal.-

TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

SEXTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 5.723 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 20 días del mes de Enero del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,

Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Temp.,

Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA


Exp. N° 10.609.-
Homer.-