REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

194° y 145°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO MALDONADO y CARMEN FELICIA SEIJAS PADRON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.139.803 y 9.054.126.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MALDONADO y CARMEN FELICIA SEIJAS PADRON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.139.803 y 9.054.126, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO: “En fecha 09 de Octubre del año ( 1979), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea el Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio que se anexa, marcada con la letra “A”, de cuya unión procreamos Cuatro (04) hijos, de nombres OSCAR ANTONIO, XIOMARA DEL CARMEN, MARIA AULALIA y YORDELIS YOHANA MALDONADO SEIJAS, todos mayores de edad y la última menor de edad, según se desprende de la Partida de Nacimiento, marcada “B.-

SEGUNDO: Ahora bien Ciudadano Juez, que desde el año 1990, y específicamente desde el mes de diciembre de ese año, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (05) años, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de diciembre del año 1990 hasta el presente mes y año, es decir, transcurriendo más de trece (13) años de separación, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, declare nuestro divorcio en base a las siguientes cláusulas.-

PRIMERO: Declare disuelto el vinculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley.-

SEGUNDO: En cuanto a la Adolescente YORDELIS YOHANA MALDONADO SEIJAS, seguirá bajo la Guarda de la Madre ciudadana CARMEN FELICIA SEIJAS PADRON.-

TERCERO: El padre ciudadano OSCAR ANTONIO MALDONADO se obliga a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria.

CUARTO: El padre podrá visitar a su hija cada vez que quiera, y la madre facilitará esas visitas.-


Mediante auto de fecha 11-05-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO MALDONADO y CARMEN FELICIA SEIJAS PADRON.-

En fecha 24-05-04: Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.-

En fecha 11-01-05: Comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos OSCAR ANTONIO MALDONADO y CARMEN FELICIA SEIJAS PADRON, quienes expusieron: “Que en fecha 11-05-04, el Tribunal acordó de oficio oír la opinión de la adolescente YORDELIS YOHANA MALDONADO SEIJAS pero es el caso, que actualmente tiene la edad de Dieciséis (16) años y se unió en concubinato con un joven, y viven en la Ciudad de Caracas desde hace Ocho (08) meses aproximadamente, por lo que informaron al Tribunal de esa situación, a los fines de que proceda a sentenciar el Divorcio, por cuanto no comparecerá a prestar su opinión.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO MALDONADO y CARMEN FELICIA SEIJAS PADRON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.139.803 y 9.054.126, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: No se establece obligación alimentaria y aportes extras, en virtud de que en fecha 11-01-2005, comparecieron voluntariamente los ciudadanos OSCAR ANTONIO MALDONADO y CARMEN FELICIA SEIJAS PADRON, quienes expusieron que la adolescente YORDELIS YOHANNA MALDONADO SEIJAS, vive en concubinato en la Ciudad de Caracas, hace aproximadamente ocho (8) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 356, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Enero del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov..

Dra. Margarita Castillo
La Secretaria Temp..,

Dra. VILMA VIELMA DE TAPIA
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp..,

Dra. VILMA VIELMA DE TAPIA

EXP: N° 10.639
MC/VVT/Celenne