REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE ENERO DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO NO. 01
193° y 144°

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

Solicitantes: Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y ROCIO MUNDARAIN (Apoderados Judiciales de la ciudadana DAIRES JOSEFINA CORDOBA ACOSTA).

Acción: “Solicitud de Acción Mero Declarativa”


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 22 de Abril de 2.004, formula solicitud Mero Declarativa, los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y ROCIO MUNDARAIN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.34.179 y 72.956, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana DAIRES JOSEFINA CORODOBA ACOSTA, contra los ciudadanos SUSANA ANGELICA SOIB GARCIA, ALFREDO SALAMI SOIB GARCIA y el adolescente JHONY SOIB GARCIA en la persona de su representante legal ciudadana ESTHER MARIA GARCIA GONZALEZ; y en contra igualmente de la niña FATIMA CATHERINE RUIZ CORDERO en la persona de su madre ciudadana KATIUSKA YURISMAR RUIZ CORDERO; y de los adolescentes ALFREDO YUNIOR y SINDY DEL CARMEN SOIB GUTIERREZ en la persona de su madre ciudadana SANDRA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO; igualmente en contra de la ciudadana SANDY SAMIRA SOIB GUTIERREZ; así mismo en contra de los Hnos., ALICIA JOSEFINA, ALFREDO NASSER y SONY THALIA SOIB SALAZAR en la persona de su legitima madre ciudadana ALIDA YSABEL SALAZAR GUTIERREZ; y en contra de las niñas Hnas. SOIB CORDOBA, SILVANA DEL MAR y SAMANTHA VALENTINA .-
En fecha 02 de Junio de 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se designó como Curador Especial de las Niñas Hnas SOIB CORDOBA al Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Primero de Protección del Niño y del Adolescente quien deberá comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente constados a partir de la fecha de su Notificación, a los fines de que acepte la representación Judicial de las referidas Hnas; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y 3°) Citación de las partes demandadas, para comparecer en un lapso de cinco (5) días de Despacho siguiente a la citación de la ultima de las partes.
En fecha 19-07-04 fue notificada la representante del Ministerio Publico, mediante consignación hecha por la Alguacil Natali Gonzalez, corriente al folio 27.
En fecha 29-07-2004 la Abg. ROCIO MUNDARAIN consigna diligencia informando numero de Cédula de Identidad de la ciudadana SANDY SAMIRA SOIB GUTIERREZ a los fines de que sea librada nueva Boleta de Emplazamiento a la referida ciudadana; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23-08-04.
En fecha 04-08-04 fue citada la ciudadana ALIDA ISABEL SALAZAR GUTIERREZ, mediante consignación hecha por el Alguacil HECTOR ACOSTA según consta al folio 30.
En fecha 23-08-04 fue citada la ciudadana SUSANA ANGELICA SOIB GARCIA según consignación hecha por el Alguacil HECTOR ACOSTA como se evidencia al folio 32.
En fecha 24-08-04 fue citado el Abogado JESUS HERNANDEZ.
En fecha 01 de Septiembre, compareció el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico Décimo Primero, quien acepto el cargo de Curador Especial para el cual ha sido designado.
En fecha 07-09-04 fue citada la ciudadana KATIUSKA YURISMAR RUIZ CORDERO mediante consignación hecha por el Alguacil HECTOR ACTOSTA según se evidencia al folio 39.
En fecha 08-09-04 fue citada la ciudadana SANDY SAMIRA SOIB GUTIEEREZ, según consignación hecha por el Alguacil HECTOR ACOSTA.
En fecha 09-09-04 fue citado el ciudadano ALFREDO SALAMI SOIB GARCIA así como también la ciudadana ESTHER MARIA GARCIA GONZALEZ en su condición de madre del adolescente JOHNY SOIB GARCIA.
En fecha 13-09-04 el Alguacil HECTOR ACOSTA consignó Boleta de Emplazamiento conferida para emplazar a la ciudadana SANDRA JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO en su condición de representante de los adolescentes ALFREDO YUNIOR y SINDY DEL CARMEN SOIB GUTIERREZE, cuya labor no logró efectuar.
En fecha 17-09-04 compareció la ciudadana SANDRA JOSEFINA GUTIERREZ debidamente asistida de Abogado, quien se dio por citada en la presente causa.
En fecha 28-09-04 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos SOIB GARCIA SUSANA ANGELICA, SOIB GARCIA ALFREDO SALAMI, SOIB GARCIA JHONY JOSE, ALIDA ISSABEL SALAZAR GUTIERREZ en representación de los menores SONY THALIA SOIB SALAZAR, ALFREDO NASSER SOIB SALAZAR, ALICIA JOSEFINA SOIB SALAZAR; SANDRA JOSEFINA GUTIERREZ en representación de los Hnos., ALFREDO JUNIOR SOIB GUTIERREZ, SINDY DEL CARMEN SOIB GUTIERREZ, SANDDY SAMIRA SOIB GUTIERREZ, KATIUSKA RUIZ CORDERO debidamente asistidos de Abogado, mediante la cual confieren Poder Especial a la Abogada en ejercicio YELITZA RODRIGUEZ DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.846, se agregó a los autos
En fecha 24-09-04 se recibió escrito formulado por la Abg. YELITZA RODRIGUEZ en su carácter acreditado en autos, interponiendo formal oposición a la presente Demanda.. Se agregó a los autos.
En fecha 30-09-04 consignó diligencia la Abg., ROCIO MUNDARAIN en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora solicitando sea citado el Defensor Publico Décimo Primero a los fines de dar contestación a la presente solicitud, lo cual se acordó mediante auto de fecha 26-10-04.
En fecha 08-11-04 fue citado el Abg. JESUS HERNANDEZ,.
En fecha16-11-04 se recibió escrito de contestación de demanda constante de un folio útil, suscrito por el Abg. JESUS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Publico Décimo Primero, designado como CURADOR ESPECIAL de las Hnas. SOIB CORDOBA, SILVANA DEL MAR y SAMANTA VALENTINA. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 23-11-2004 se fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Miércoles 08-12-04.
En fecha 08-12-2004 siendo las 10:00 am., se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA



Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:

La ciudadana DAIRES JOSEFINA CORDOBA ACOASTA debidamente representada por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y ROCIO MUNDARAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 34.179 y 72.956, solicita el reconocimiento judicial de su condición de concubina del de-cujus ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA, mediante acción Mero Declarativa. Fundamenta su solicitud en los Artículos 75 y 77 de la constitución Bolivariana de Venezuela; 16 del Código Civil y 450 y siguiente de la LOPNA el cual establece:
Artículo 77:

“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

El Articulo 767 del Código Civil l establece los requisitos de la unión concubinaria y su protección a las uniones no matrimoniales

Artículo 767 del Código Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.


La parte solicitante consigna con el libelo de la demanda pruebas documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

1.- Constancia emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando de fecha 02-03-04 en la cual los ciudadanos MARBELLA SISO y JOSE VARGAS, manifiestan que el ciudadano ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA convive con su concubina DAIRES JOSEFINA CORDOBA ACOSTA desde el año 2000 hasta el 02-03-04. Dicha comunicación por ser un documento emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ser ratificado a través de la prueba de testigo, con la finalidad de abrir el contradictorio, dándole oportunidad a la parte contraria de ejercer el control de la prueba, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio al documento mencionado. Y así se Decide.
2.- Actas de Nacimientos Nos. 1.147 de fecha 23-05-02 y 544 de fecha 27-02-2004 emanadas de la Prefectura del Municipio San Fernando, del estado Apure, en el cual consta la presentación de la primera de ellas SILVANA DEL MAR y la segunda SAMANTHA VALENTINA SOIB CORDOBA por parte de su madre ciudadana DAIRES JOSEFINA CORCOBA ACOSTA, por cuanto para el momento del nacimiento de ésta su padre había fallecido. Dichos documentos los valora este Juzgador como plena prueba demostrando la filiación paterna y materna entre las Hnas, mencionadas y sus padres ciudadanos ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA y DAIRES JOSEFINA CORDOBA ACOSTA, lo cual valora este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil . Y así se Decide.
Con respecto al escrito de contestación efectuado por el Curador de las Hnas. SOIB CORDOBA, se observa que el mismo tiene la intención de aceptar o convenir en las pruebas aportadas por la demandante, este juzgador lo rechaza por cuanto el mencionado Curador no tiene facultad para convenir en la demanda tal como lo establece el articulo 154 del Código de Procedimiento civil. Y así se Decide.-
En fecha 08-12-04 correspondió la oportunidad fijada para la realización del acto oral de pruebas, en la cual se incorporo toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación del testigo CESAR TOVAR GUZMAN, quien declaró en la primera pregunta que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAIRES JOSEFINA CORDOBA ACOSTA y ALAFREDO NASSER SOIB ACUÑA. En la segunda pregunta dice que la ciudadana DAIRES JOSEFINA CORDOBA ACOSTA sostuvo una relación concubinaria publica y notoria con el ciudadano ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA desde el año 2000 hasta la fecha de su muerte. Y en la tercera pregunta expone que procrearon dos niñas.
Este Juzgador observa que el testigo fue hábil y conteste en cuanto a su declaración, por lo cual le doy valor a su dicho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

ESCRITO Y PRUEBA DE LOS DEMANDADOS:
En fecha 25-09-04 los demandados Susana Angélica Soib García, Alfredo Salami Soib García, Jhony Soib Garcia; Alida Isabel Salazar Gutierrez en representación de los Hnos. Sony Thalía Sois Salazar, Alfredo Nasser Soib Salazar, Alicia Josefina sois Salazar; Sandra Josefina Gutiérrez en representación de los menores Alfredo Junior Soib Gutierrez, Sindy Del Carmen Soib Gutierrez, Sandy Samira Soib Gutierrez, Katiuska Ruiz Cordero en representación de la adolescente Fátima Catherine Soib Ruiz; alegando que es totalmente falso que la ciudadana DAIRES JOSEFINA DORDOBA ACOSTA mantuviera una relación concubinaria con el difunto ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA, entre otros alegatos. Este escrito se refiere a hacer formal oposición a la presente demanda, la cual según el procedimiento estipulado por la Lopna, no tiene oposición sino contestación en la oportunidad correspondiente, cuyo lapso transcurrió desde el día 09 al 16-11-04 ambos inclusive, para contestar dicha demanda. El referido escrito es de fecha 25-09-04, lo que indica que el referido escrito es extemporáneo por anticipado, aún cuando ciertamente lo denominaron los demandados como escrito de oposición. Por lo tanto no se le da ningún valor jurídico. Y así se decide.
El artículo 767 del Código Civil establece 3 hechos en los cuales descansa la presunción Juris Tantum, para probar dicha unión, esos hechos son:
a.- Unión concubinaria permanente
b.- Trabajo de la concubina.
c.- Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato.
Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellos surtan efectos. Si no existiera contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria para dar cumplimiento a las exigencias de Ley, esta referido al reconocimiento o que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial pertenecen de por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad de estos respectos a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Al respecto este Juzgador cita pronunciamiento de la sala de casación civil, la cual se ha pronunciado con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15-11-2000.
“En efecto, para que exista la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767. La formación y aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto la evidencia de su existencia, tal como lo hizo la recorrida. La causa, es decir, el porque se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”
Considera este Juzgador que esta probada la relación concubinaria de DAIRES JOSEFINA CORDOBA ACOSTA con el De cujus ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA, según las partidas de nacimientos de las niñas SILVANA DEL MAR y SAMANTHA VALENTINA SOIB CORDOBA y la declaración del testigo CESAR TOVAR GUNZMAN, lo cual en su conjunto le da a este Juzgador la convicción cierta del concubinato que existió entre DAIRES JOSEFINA CORDOBA ACOSTA y ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA. Y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 767 y 1.359 del Código Civil; 16 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y 483 de la LOPNA.
Por todo lo antes expuesto, y en base a la normativa antes mencionada, declara como concubina a la ciudadana DAIRES JOSEFINA CORDOBA ACOSTA del de-cujus ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA, en tal sentido es procedente dicha acción. Y así se Decide.-

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 02, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana DAIRES JOSEFINA CORDOBA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 14.694.964, representada por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y ROCIO MUNDARAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.179 y 72.956 declarándola CONCUBINA del de-cujus ALFREDO NASSER SOIB ACUÑA. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por lo especial de la materia por estar involucrado niños y adolescentes. Y así se decide.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIERO

El Secretario Temp,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.

Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario Temp,

Abg. FREDDYS MARTINEZ


CJU/Alba
Exp. N° 10508.-