REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE ENERO DEL DOS MIL CINCO (2.005)/
SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO DE PROTECCION.-
DEMANDADO: JUSTINO RAMON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.937.380.-
BENEFICIARIO: ADOLESCENTE JUAN CARLOS NAVARRO VILLAMEDIANA.-
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 27-05-2.004, la ciudadana Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO, actuando en este acto asistiendo al adolescente JUAN CARLOS NAVARRO VILLAMEDIANA, representado legalmente por su madre ciudadana PETRA RAMONA VILLAMEDIANA, formula demanda de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO, de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional y Fin de año.-
En fecha 14-06-2.004, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.- 4°) Se acordó recabar constancia de trabajo del Obligado.-
En fecha 21-06-04 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por el Alguacil HECTOR ACOSTA.
En fecha 12-07-04 mediante oficio N° 1049 procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, se recibió Constancia de Trabajo del demandado JUSTINO RAMON NAVARRO, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como CABO SEGUNO, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES. (BS. 351.485.oo); la cual fue agregada a los autos.
En fecha 21-07-04 consigna la Alguacil NATALIHT GONZALEZ, boleta conferida para practicar citación del ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 29-07-04, siendo las 10:00am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos JUSTINO RAMON NAVARRO y PETRA RAMONA VILLAMEDIANA, exponiendo el primero de los prenombrado “No aumento la pensión porque el sueldo no me alcanza” en este mismo momento expuso la ciudadana antes referida “Insisto en la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, a favor de mi hijo JUAN CARLOS NAVARRO VILLAMEDIANA.
En fecha 29-07-04 el demandado JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, en el que actuó debidamente asistido por el Abg. FRANK REINALDO TOVAR, consignó escrito de contestación de demanda constante de cuatro (4) folios útiles en la cual expuso: Alego no tengo capacidad económica para cumplir íntegramente con el aumento solicitado por la demandante que además de mi hijo JUAN CARLOS NAVARRO VILLAMEDIANA, tengo cuatro (4) hijos menores a quienes igualmente les cumplo como padre y otra carga familiar que incluye a mi concubina HERNAN ISABEL SISO ESCORCHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.219.187. Informo igualmente al Tribunal que en los actuales momentos no poseo vivienda propia y en consecuencia vivo alquilado, donde pago un canon de arrendamiento por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.
Mediante auto de fecha 03-08-04, se acordó admitir y agregar a los autos cuanto a lugar en derecho salvo a su apreciación en definitiva, el escrito de Contestación de la demanda de fecha 29-07-04.-
En fecha 12-08-04, en el lapso probatorio que le concede la ley el referido demandado promovió los documentos que consignó con la contestación, constante de (2) folios útiles más cinco (5) anexos.-
En fecha 19-08-04, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA. En esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, y se declaro “VISTOS” para dictar Sentencia.-
En fecha 05-10-04, mediante auto para mejor proveer, se acordó solicitar al Ejecutivo Regional del ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO, constancia de trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el mencionado ciudadano.
En fecha 06-12-04, consigno el Alguacil de este Despacho, Boleta de Citación donde le fue entregada para citar al ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO, cuya labor no logro realizar de manera efectiva.-
En fecha 21-12-04, mediante oficio N° 1478 de fecha 09-12-04 emanado de la Secretaria del Ejecutivo Regional del Estado Apure, se recibió constancia de trabajo del Demandando.-
En fecha 17-01-05, mediante oficio N° 020 de fecha 10-01-05 emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado, se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA en su carácter de Defensora Publico Séptimo demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, contra el ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO ORTEGA, a favor del adolescente JUAN CARLOS NAVARRO VILLANUEVA.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y alego no tener capacidad económica para cumplir íntegramente con el aumento solicitado por la demandante que además de su hijo JUAN CARLOS NAVARRO VILLANUEVA, tiene cuatro (4) hijos menores a quienes igualmente les cumple como padre.-
Que el accionado cumple Obligación Alimentaria, a favor del adolescente antes mencionado en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, la cual cumple por depósitos directos por el Organismo Empleador en Cuenta de Ahorros.-
Las pruebas aportadas por el demandado en su escrito de contestación en el folio 51, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 451.485,oo), como Cabo Segundo, adscrito la Comandancia de la Policía del Estado Apure, como lo demuestra constancia, corriente al folio 73.- y se le descuenta la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.310.468,74) mensuales, por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones; y le queda para su manutención la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 141.016,26) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
No obstante estar probada la filiación entre el Adolescente JUAN CARLOS NAVARRO VILLAMEDIANA y el demandado JUSTINO RAMON NAVARRO; este Tribunal declara procedente la presente solicitud. Y así se decide.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del adolescente que prevé el artículo 369 de la ley orgánica de protección del Niño y del Adolescente como requisito indispensable para la obligación alimentaría.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado JUSTINO RAMON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.937.380, esta en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de su hijo adolescente JUAN CARLOS NAVARRO VILLAMEDIANA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y el costo de la vida se incrementa cada día más, en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 22,14% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se DECRETA: medida de embargo ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que pudiere corresponderle al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación Alimentaria a favor del adolescente que nos ocupa, que en su oportunidad correspondiente deberán ser canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección, asistiendo al Adolescente, representado por su madre ciudadana PETRA RAMONA VILLAMEDIANA, contra el ciudadano JUSTINO RAMON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.937.380.
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 22,14% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el adolescente que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.- Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros N° 0007-0051-76-0010028746, existente en el Banco BANFOANDES, a nombre del adolescente antes mencionado.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se DECRETA: medida de embargo ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que pudiere corresponderle al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación Alimentaria a favor del adolescente que nos ocupa, que en su oportunidad correspondiente deberán ser canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.-
QUINTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
SEXTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temporal,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº 9254.- CJU/miglays.-
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