REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
194° Y 145°
Vista el acta procesal que antecede, suscrita por la ciudadana fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRO, mediante la cual pide se inste a los solicitantes explicar el motivo por los cuales la niña MITZY MADELEYNE VAN DEN HANSEN GUDES BASTIDAS decidieron que la misma quede bajo la guarda del padre ciudadano ORLANDO ANTONIO GUEDEZ. En tal sentido, el Tribunal se pronuncia en la siguiente forma: Establece el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “… Si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete (7) años…”. En el caso de autos, la mencionada niña, según su Acta de Nacimiento, nació el día 13-04-1.997, lo que indica que a la fecha de la solicitud 11-10-2.004, se evidencia que tiene una edad de Siete (7) años y Cinco (5) meses y Veintiocho (28) días, motivo por el cual es evidente que tiene mas de los Siete (7) años, y en consecuencia no se esta violando la Norma antes comentada, ya que ellos de mutuo acuerdo así lo convinieron. Es menester aclarar igualmente, que esta Norma (Art. 360 LOPNA) es un derecho y una garantía que va en beneficio de los niños menores de Siete (7) años, quienes deben permanecer al lado de su madre en caso de conflictos matrimoniales (Separación de Cuerpos, Divorcios etc.); pero no obstante ello, si los referidos padres de mutuo acuerdo deciden que sus hijos permanezcan al lado del padre, aun cuando los mismos tengan menos de esa edad (7 años o menos), también es valido, ya que pueden existir muchos motivos por los cuales la madre no pueda ejercer la Guarda de sus hijos. Esto indica que es solo en caso de conflictos matrimoniales que los hijos deban permanecer al lado de su madre cuando tienen siete (7) años o menos, en caso de separación de Cuerpos y Divorcios, como una garantía a favor de la madre. Por antes expuesto este Tribunal niega tal pedimento y Así se Decide.-.-
EL JUEZ PROV..,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. FREDDYS MARTINEZ.
SEGUIDAMENTE SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN AUTOS.-
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. FREDDYS MARTINEZ
EXP. N° 10.986/CJU/lesvie.-
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