REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
CARMEN EMILIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.852.
DEMANDADO:
MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.939.
BENEFICIARIOS:
HNOS. BARRIOS PEREZ.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 16 de Septiembre de 2004, la Ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.852, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.939, a favor de los hermanos BARRIOS PEREZ EMILY DAILIN y JUNIOR ENRIQUE.-

En fecha 23-09-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 11-10-04; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 09-12-04; Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ.-

En fecha 16-12-04: Compareció el Ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ y consigno Escrito de Contestación de la Demanda, constante de Dos (02) Folios útiles, más siete (07) anexos.-

En fecha 16-12-04: : Siendo la oportunidad señalada para celebrarse el acto conciliatorio comparece el Ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ y no compareció la ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ, así se hizo constar. -

En fecha 17-12-04: Se acordó admitir y agregar a los autos los Documentos probatorios de fecha 16-12-04, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 20-12-04: Se recibió oficio N° 2038, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (Zona Educativa-Apure), donde especifican el total de Ingresos y Egresos que percibe el Ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ.-


En fecha 17-01-05: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 17-12-04 al 14-01-05, se declara vistos para Sentenciar.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

La demanda de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.852, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.939, a favor de los hermanos BARRIOS PEREZ EMILY DAILIN y JUNIOR ENRIQUE, debidamente asistida por el Doctor JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en Sentencia de Divorcio, de fecha 16-04-2001, se estableció una obligación alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), mensuales fundamentando la revisión de la misma en el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 16-12-04: Compareció el Ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ y consigno escrito de Contestación de la Demanda, donde manifestó y promovió los siguientes:

PRIMERO: Que ha sido un padre responsable y ha cumplido en la medida de sus posibilidades con la manutención y atención afectiva de sus hijos hermanos BARRIOS PEREZ, y es por ello que cumple con una obligación de padre en poder darle una pensión de alimentos de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, tal como lo refleja la decisión emanada de este Tribunal en fecha 16-04-2001, bajo el Número de Expediente N° 7160, la cual anexo marcado con la letra “A”, inserto en los folios (12 y 13).-

SEGUNDO: Igualmente informó que después de haber terminado su relación matrimonial con la madre de sus primeros dos (02) hijo; posteriormente mantuvo una primera unión concubinaria con la Ciudadana CARELIS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, donde procrearon una (01) hija de nombre ORELIS KASANDRA PAEZ RODRIGUEZ, de ocho (08) años de edad por quien también responde como padre responsable con una obligación alimentaria, tal como aparece en el Expediente N° 10.561 que lleva esta sala de Juicio.

TERCERO: Asimismo manifestó que mantiene desde hace siete (07) años una unión concubinario hasta la presente fecha con la Ciudadana ISMELIA SILVA, tal como lo evidencia la constancia emitida de la Prefectura del Municipio San Fernando de fecha 14-12-2004, el cual anexo con letra “B” donde procrearon al niño WINDER JHOAN BARRIOS SILVA de siete (07) años de edad, tal como lo evidencia de la partida de nacimiento marcada con la letra “C”, inserta en los folios (14 y 15), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: De acuerdo a lo expuesto por el mencionado ciudadano, es una persona responsable de la manutención de tres (03) familia, sin embargo, esta consciente de la situación económica que están viviendo y no se opone de concederle un aumento de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) mensuales mas para ambos, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) a su hijo JUNIOR ENRIQUE BARRIOS PEREZ y DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) a su hija EMILY DAILIN BARRIOS PEREZ, por que si otro fuera su sueldo le daría más.

QUINTO: Igualmente hizo mención que cubre con el Bono vacacional, aguinaldos, que se puede evidenciar en el anexo “E”, además les da útiles escolares, uniformes, medicina cuando es requerido, como puede pretender que le de un aumento por obligación alimentaria a sus hijos hermanos BARRIOS PEREZ, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales por que en caso de que esto ocurriese con sus otros hijos, su esposa y su persona no tendrías como satisfacer sus necesidades básicas, que en la actualidad escasamente lo haces. Asimismo consigno boucher donde se evidencia que tiene un sueldo de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (BS. 342.664,04), tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “F”.-

En fecha 20-12-04: fue recibido mediante oficio N° 2038 constancia de trabajo del demandado ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 329.935,oo) como Aseador, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, con descuentos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 242.443,82).-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso han quedado demostradas las filiaciones de los hermanos BARRIOS PEREZ, con respecto a su padre MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, por cuanto este la ha aceptado de manera expresa en toda las actuaciones que ha realizado en este Tribunal, tal como consta en el Expediente 5.159 y en los actos de Contestación de la Demanda, presentados por el mencionado ciudadano, donde se evidencia que los citados hermanos, nacieron en fecha 19 de noviembre de 1987 y 08 de octubre de 1992, respectivamente, hijos de la ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ, así mismo y debido a su edad, no requieren las pruebas de gastos, puesto que es notorio que los sujetos deben ser alimentados, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrados en autos su minoridades y filiaciones y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documentos públicos que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 329.935,oo) como Aseador, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes (Zona Educativa), con descuentos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 242.443,82, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.


Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de sus hijos, antes identificados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los hermanos de auto han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en Sentencia de Divorcio, de fecha 16-04-2001, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, según afirman ambas partes.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."


De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 25,76 %, los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos BARRIOS PEREZ para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos BARRIOS PEREZ EMILY DAILIN y JUNIOR ENRIQUE, con su padre MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto son niño y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, de los hermanos BARRIOS PEREZ EMILY DAILIN y JUNIOR ENRIQUE esta resulta útil para deducir que los hermanos está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantiza que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 26% del salario mínimo urbano vigente, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 85.000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 18 mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:
"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a veinticuatro mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"

Procediendo el monto por las 18 mensualidades equivalente es la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 1.530.000,oo) .Y ASI SE DECIDE.-


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección declara Parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de los hermanos BARRIOS PEREZ EMILY DAILIN y JUNIOR ENRIQUE representados legalmente por su madre ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ, en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 85.000,00) mensuales y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.852, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.939, a favor de los hermanos BARRIOS PEREZ EMILY DAILIN y JUNIOR ENRIQUE, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.


PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de los hermanos BARRIOS PEREZ EMILY DAILIN y JUNIOR ENRIQUE por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 85.000,00), mensuales equivalentes al 26% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Enero del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, con aportes extras del 25,76 % del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos, en inicio de las actividades escolares y Decembrina, la cual será entregada directamente a la madre ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ, a partir del mes de Enero del presente año.-

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 1.530.000,oo) para garantizar el pago de 18 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 85.000,00) mensuales.-

TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-

QUINTO: Se acuerda cerrar la causa N° 5.159, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.

Dra. VILMA VIELMA DE TAPIA
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

La Secretaria Temp.

Dra. VILMA VIELMA DE TAPIA


EXP. N° 11.151
MC/VVT /Celenne