REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-

DEMANDADO:
JORGE MARIA ZAMBARANO, venezolano, mayor de edad, de profesión Agente de la Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.377 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNAS. MARIA MERCEDES, DEXI LISBETH y KEYLA ZULIMAR RUIZ.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 27 de Octubre del 2.004, el Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESUS HERNANDEZ, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JORGE MARIA ZAMBARANO, a favor de las HNAS. MARIA MERCEDES, DEXI LISBETH y KEYLA ZULIMAR RUIZ representados por su madre ciudadana ZULAY DE JESUS RUIZ de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 04-10-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JORGE MARIA ZAMBRANO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 32 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 11-10-04; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 23-11-04: Se recibió oficio N° 713, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca, remitiendo resulta de la comisión conferida a ese Despacho para practicar la citación al ciudadano JOSE MARIA ZAMBRANO, la cual fue debidamente cumplida.-
En fecha 08-12-04: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda constante de 02 folios, presentado por el Ciudadano JORGE MARIA ZAMBRANO.
En fecha 21-12-04: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Demandado ciudadano JORGE MARIA ZAMBRANO.-
En fecha 21-12-04, el ciudadano JORGE MARIA ZAMBRANO, consigno copia fotostática del acta de matrimonio de la Adolescente RUIS MARIA MERCEDES.-
En fecha 21-12-04: Se acordó admitir escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Ciudadano JORGE MARIA ZAMBRANO, constante de 01 folios útiles, más 03 anexos, admítase cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en definitiva.-


En fecha 11-01-05: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 09-12-04 A 10-01-05, se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese en autos Constancia de Trabajo de la demandada solicitado en fecha 04-10-04, mediante oficio N° 2.002.

En fecha 17-01-05: Se recibió constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano JORGE MARIA ZAMBRANO.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Octubre del 2.004, por solicitud de la ciudadana ZULAY DE JESUS RUIZ en su condición de madre de las HNAS. RUIZ MARIA MERCEDES, DETZY LISBETH y KEILA ZULAY, a través de la Defensor Público Décimo Primero, quién solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
El demandado comparece en fecha 08-12-04, manifestando es el caso ciudadano Juez, que este Tribunal acordó obligación Alimentaria a mi persona, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, la cual he venido cumpliendo a cabalidad, pero es el caso que la ciudadana ZULAY DE JESUS RUIZ, madre de las hermanas RUIZ, solicito aumento de obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs60.000,009 a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,00) razón esta que expongo que es un porcentaje muy alto, ya que tengo una carga familiar, mi Esposa y mis dos (02) hijos mas que mantener la cual tengo derecho que a una manutención por mi parte, además mantengo a mi padre quien en este momento sufre una penosa enfermedad ya que le dio Trombosis y soy yo quien le atiende con los gastos de medicina y soy el único sostén de la familia, es por lo que ofrezco la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, con respecto al aumento Bono Vacacional y de fin de año de 21,21% a 31,21% solicitado por la madre ciudadana ZULAY DE JESUS RUIZ, en ningún momento me estoy negando a ese aumento, pero como comprenderá ciudadana Juez, mi sueldo es muy reducido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


La parte accionante en fecha 21-12-04, promovió a su favor las siguientes pruebas:
PRIMERO: Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JORGE MARIA SAMBRANO y ZULAY DE JESUS RUIZ, la cual valora este Juzgador como prueba de la existencia del matrimonio entre los mencionados ciudadanos, hechos éste que da origen para ambos cónyuges de las obligaciones legales establecidas en el articulo 156 del Código Civil Vigente.-
SEGUNDO: Partida de nacimiento de los niños JORGE ISABEL y JESUS EDUARDO ZAMBRANO BOLIVAR, los cuales valora éste Juzgador como plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 165 del Código Civil Vigente, con los cuales el accionado tiene obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En fecha compareció 21-12-04, el ciudadano consigno copia de Acta de matrimonio certificada de la Adolescente RUIZ MARIA MERCEDES y del ciudadano SOLORZANO RODRIGUEZ JOEL JOSE, donde se demuestra que esta bajo la responsabilidad de su esposo, por lo este Tribunal declara extinguida con respecto a la Adolescente MARIA MERCEDES RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 iterar “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Se observa Constancia de Trabajo inserta al folio (32) de los autos, donde se evidencia que el ciudadano JORGE MARIA ZAMBRANO, devenga mensualmente la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 451.485,00) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de Aumentar y cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas HNAS. RUIZ MARIA MERCEDES, DEXI LISBETH, KEYLA ZULIMAR.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Agente Policial, adscrito Ejecutivo Regional, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JORGE MARIA ZAMBRANO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, en vista de lo anteriormente expuesto este juzgador NO considera procedente aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad solicitada, considerando ajustado los ingresos que percibe el obligado y la carga familiar constituida, por lo que este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 27-09-2.004 por un monto de CINTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 37,5% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Enero y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturara en esta misma fecha el Banco Banfoandes, mas el 29,9% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las HNAS. RUIZ MARIA MERCDES, DEXI LISBETH y KEYLA ZULIMAR en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ZULAY DE JESUS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.954, en su condición de madre de las HNAS. RUIZ MARIA MERCEDES, DEXI LISBETH, KEYLA ZULIMAR, a través de la Defensor Público Séptimo Abg. JESUS HERNANDEZ.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 37,5%, actualmente de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano JORGE MARIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.377 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijas HNAS. RUIZ MARIA MERCEDES, DEXI LISBETH, KEILA ZULIMAR la cual deberá ser aumentada en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 29,91% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por las HNAS. sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha.-
TERCERO: SE Decreto Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.2.880.000) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaría a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales.-

TERCERO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para notificar a Los ciudadanos JORGE MARIA ZAMBRANO y ZULAY DE JESUS RUIZ, se comisiona al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Cúmplase.-

QUINTO: Se autoriza a la madre ciudadana: ZULAY DE JESUS RUIZ para que aperture cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, a los fines de depositar en la misma la obligación alimentaría aquí establecida por parte del organismo empleador

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Enero del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,

Abg. Vilma Vielma de Tapia.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Temp.,

Abg. Vilma Vielma de Tapia.-




Exp. N° 11.197.-
MC/carmen.-