REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

193° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
BELKIS MORELA PADRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.843, debidamente asistida por la Dra. NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
DEMANDADO:
JOSE GREGORIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.886.-

BENEFICIARIO:
HNOS: BLANCO PADRON JOSE GREGORIO, LEANDRO JOSE y NAILETH GABRIELA.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 08 de Noviembre del 2004, la Ciudadana BELKIS MORELIA PADRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.843, en su condición de madre de los Hnos. BLANCO PADRON, debidamente asistida por Dra. NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.762.886, a favor de los Hnos. BLANCO PADRON, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-
En fecha 10-11-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano.-
En fecha 07-12-04, compareció el ciudadano FRAMCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil quien consigno boleta de citación del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, debidamente cumplida.-
En fecha 13-01-04; Se recibió, oficio N° 24060, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde informa que el ciudadano BLANCO JOSE GREGORIO, no aparece registrado como funcionario activo
En fecha 13-12-04; Siendo la oportunidad fijada para comparecencia del Ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, parte demandada en el presente juicio a dar formar contestación a la Demanda de Obligación Alimentaria, incoada en su contra, se deja constancia que no compareció por sí ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 17-01-04; Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 14-12-04 al 12-01-05 se declara vencido dicho lapso y se declara Visto para dictar Sentencia.-
MOTIVA

La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos con el 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana JOSE GREGORIO BLANCO, debidamente asistida de la Doctora NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a favor de los Hnos. BLANCO PADRON, solicitó Requerimiento de Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, basándose en la Alimentación, vestido, calzado, educación, atención medica y medicina.-

El ciudadano Demandado no compareció al acto de Contestación de la Demanda, ni promovió prueba caso alguno a su favor, presumiendo este Juzgador que los hechos alegados en el libelo de Demanda por el Fiscal del Ministerio Público son ciertos, y en consecuencia el Ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, es el obligado alimentario de los Hnos. BLANCO PADRON, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los hermanos BLANCO PADRON, con respecto a su padre JOSE GREGORIO BLANCO, mediante la consignación del actas de nacimiento insertas en los Folios ( 3,4, y 5) así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anual. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 08-11-04, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00) mensuales, equivalente al 31,5% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Enero del año en curso, con depósitos en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, ordenada aperturar en esta misma fecha, con aportes extras de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) de Bono Vacacional en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) de Bonificación especial de fin de año, en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la LOPNA .- Y así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana BELKIS MORELA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.843, debidamente asistida por la Doctora NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, actuando en representación de los Hnos. BLANCO PADRON.-
PRIEMRO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, equivalente al 31,5% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Enero del año en curso, que el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.886, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. BLANCO PADRON, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual, mas aportes extras de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en Septiembre de Bono Vacacional y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) en Diciembre por concepto de Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujeto en la presente causa; Sumas estas que deberán ser depositadas por el accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y se autoriza a la madre ciudadana BELKIS MORELA PADRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.843, en condición de madre y representante legal de los hermanos BLANCO PADRON, para que movilice la citada cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena Aperturar cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Enero del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo

La Secretaria Temp.,

Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Temp.,

Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.-


EXP: N° 11.319
MC/carmen.-