REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE ENERO DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO NO. 02
194° y 145°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: BOTELLO RIVERA LUIS ORLANDO y RONDON CAMEJO BLANCA NOHEMI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.886.044 y V-9.870.325.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos BOTELLO RIVERA LUIS ORLANDO y RONDON CAMEJO BLANCA NOHEMI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.886.044 y V-9.870.325 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio FLOR DEL VALLE SIERRA BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.018, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron:
“PRIMERO: Efectuamos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día Cinco (5) de Octubre del 1.989, según se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A” a los fines de que surta efectos legales. SEGUNDO: Una vez casados nosotros establecimos el domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure; pese al tiempo de unión matrimonial y de convivencia conyugal, ha surgido situaciones de tipo Psicologico de ambas partes que han producido un notable distanciamiento por un enfrentamiento en nuestras relaciones que no obstante pretender ambos superar sin embargo no se logra la estabilidad y tranquilidad de la pareja, para evitar posibles estados de animo con tendencia a actos no acordes con nuestros principios de mutuo acuerdo hemos resuelto en forma deliberada recurrir ante su competente autoridad para promover este escrito de Separación de Cuerpos a las pautas establecidas en el Código Civil Vigente en sus artículos 188,189, y 762 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que nos declare separados de Cuerpo. TERCERO: Durante el matrimonio se procrearon los siguientes hijos: 1.- CLAUDIA NOHEMI, nació el día ocho (08) de Mayo de 1.990, de cinco (5) años de edad cumplidos. 2.- LUIS MANUEL, nació el día seis (6) de Abril de 1.992 de tres años de edad cumplidos y 3.- LUISA ALBERTINA BOTELLO RONDON, nació el día veintisiete (27) de Noviembre de 1.993 de dos (2) años de edad cumplidos, como se evidencia en las correspondientes Partidas de Nacimiento que en copia certificada acompañamos distinguidas con la letra “B”, “C” y “D” CUARTO: La pensión de alimentos la fija el padre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) a partir de la presente fecha, la Guarda y Custodia la ejerce la madre y la patria potestad será compartida por ambos. Durante el Matrimonio no se obtuvieron Bienes a repartir. En virtud de lo hechos antes expuestos pedimos al ciudadano Juez se admita y tramite el presente escrito y se nos declare separados de cuerpo a tenor de las disposiciones previstas en el Código Civil y de procedimiento Civil Vigente..”
En fecha 02 de Noviembre del 1.996 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos SE SILVA CARRILLO y ELODIA JOSEFINA MELENDEZ SILVA, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogados, acordando: La guarda de su hija DARIAM INDIMAR DE LA CHIQUINQUIRA SILVA MELENDEZ, la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, con respecto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija un fin de semana al mes estará con su padre y otro fin de semana solo durante el día, el resto estará con su Guardadora que es su madre. El padre se obliga pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, y en un futuro podrá ser modificado a un Aumento, de acuerdo alas necesidades de la niña y de igualmente se obliga sufragar los gastos extraordinarios como la inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, vestuarios de navidad, medicina y asistencia medica. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 04 de Diciembre del 2002 mediante diligencia comparece el Alguacil de este Despacho, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 26 de Noviembre del 2003 comparecen los ciudadanos BOTELLO RIVERA LUIS ORLANDO y RONDON CAMEJO BLANCA NOHEMI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.886.044 y V-9.870.325, asistidos por el abogado FLOR DEL VALLE SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.018, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en sala de Juicio N° 2, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos BOTELLO RIVERA LUIS ORLANDO y RONDON CAMEJO BLANCA NOHEMI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.886.044 y V-9.870.325 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día Cinco (05) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (3) hijos, CLAUDIA NOHEMI, LUIS MANUEL y LUISA ALBERTINA BOTELLO RONDON de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de los hermanos CLAUDIA NOHEMI, LUIS MANUEL y LUISA ALBERTINA BOTELLO RONDON, será ejercida por la madre, ciudadana RONDON CAMEJO BLANCA NOHEMI, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se Decide.-
TERCERO: Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se obliga pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre,. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, y 366 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los diez (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario Temp.,
el N° 6826 Abg. FREDDYS MARTINEZ
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