REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”.
EXPEDIENTE Nº: 2797.-
PARTE RECURRENTE: DERLY DEL VALLE GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.812, actuando en su carácter de madre representante de sus menores hijos ESTEFANY MICHEL GOMEZ GOMEZ, JOHAN ALEXANDER IBARRA GOMEZ; asistida por el abogado JOSE LUIS OROZCO ORTIZ, Inpreabogado Nº 104.506. Con domicilio procesal en Carrera Arismendi entre Cedeño y Sucre, Casa Nº 15-A, Guasdualito Estado Apure.
PARTE RECURRIDA: ANIBAL ALEJANDRO PINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.971. Con domicilio en la Calle Vasquez Residencia Jobal Nº 05, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 19 de mayo del 2004, la ciudadana DERLY DEL VALLE GOMEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS OROZCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.506, actuando en representación de sus menores hijos ESTEFANY MICHEL GOMEZ GOMEZ, JOHAN ALEXANDER IBARRA GOMEZ, intentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, Recurso de Amparo Constitucional contra el ciudadano ANIBAL ALEJANDRO PINTO ROMERO, por hechos, actos indebidos y violación al Derecho de Posesión Legitima y Mejoras sobre vivienda, con fundamento a lo establecido en los artículos 78 y 115 de la Carta Magna. Acompañó recaudos anexos del folio 9 al 37.
El 22 de septiembre del 2004, el Tribunal de la causa dá por recibido el libelo y sus recaudos anexos contenidos en la Acción de Amparo Constitucional y declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre del 2004, la parte demandante ciudadana DERLY DEL VALLE GOMEZ, apela de la decisión de fecha 22 del mismo mes y año.
Por auto del 28 de de Septiembre del 2004, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y remite con oficio el expediente en original y copia fotostática debidamente certificada de las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 4650-2004, contentivo de Querella Interdictal Restitutoria o de Despojo incoado por el ciudadano ANIBAL ALEJANDRO PINTO ORTIZ contra la ciudadana DERLYS GOMEZ REQUINIVA, terminado por convenimiento ya homologado en fecha 21-09-2004. Al cual se refiere el fundamento de la inadmisión del presente Recurso de Amparo Constitucional, lo que ejecutó por oficios Nº 1222 y 1.565-2004.
Esta Superior Instancia dio por recibido el expediente el día 22 de noviembre de 2004, y declara abierto el lapso de treinta (30) días calendarios, contados a partir de esta fecha, dentro del cual se decidirá lo conducente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Alega la recurrente en Amparo Constitucional, lo siguiente:
“…Ahora bien, desde la fecha antes mencionada he estado en posesión, ocupando y realizándole mejoras a dicha vivienda en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, no equivoca, con la intención de tenerla como mía propia; es decir, como única dueña. Pero es el caso ciudadano juez, que ANIBAL ALEJANDRO PINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.827.971, con domicilio en la Calle Vázquez, Residencias Jobal, Nº 05, Municipio Páez, Estado Apure, acompañado del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, Estado Apure, y la Fiscalía del Ministerio Público, alegando ser el dueño de la mencionada vivienda, a la cual la efectuaron, inspección, la cual acompaño marcada “A”; y para el (15) de septiembre de 2004, en horas de la mañana se presentó por segunda vez, el ciudadano ANIBAL ALEJANDRO PINTO ROMERO, acompañado del Tribunal Ejecutor de Medidas, Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como consta del Acta que se acompaña marcada “B”, con el propósito de despojarme de mi legítima posesión y derechos que se me asisten, por cuanto soy la única persona junto a mis menores hijos, que hemos estado por más de un año en forma pública y pacifica realizándoles mejoras con la sana intención de tenerla como la propia dueña; es decir, como la única dueña y poseedora legítima de la referida vivienda … la conducta o situación de impotencia, de lesiones a las más elemental y consagrado derechos de goce y disfrute a la posesión, por parte del ciudadano ANIBAL ALEJANDRO PINTO ROMERO, ya ampliamente identificado, me obliga y me coloca en el lícito derecho a utilizar está vía especialmente para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para lograr a que el referido ciudadano, deponga su conducta de atropellos, con el propósito de despojarme de mis legítimos derechos y posesión por cuanto no existe causa jurídicamente valedera, que impida el pleno ejercicio y goce al derecho de posesión legítima que he venido poseyendo ininterrumpidamente por más de un año, hasta la perturbación del agraviante…”
Fundamente la recurrente la acción de amparo ejercida, en los artículos 115, 78 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente acción de Amparo Constitucional, actuando en sede constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
Expone la recurrente en su escrito libelar, lo siguiente:
“Conforme al contenido del Acta de fecha 15 de septiembre del 2004, correspondiente al Ejecuto de Medidas del Municipio Páez, flagrantemente lesiona mis derechos a la defensa y debido proceso ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA Carta Magna, por cuanto en ningún momento y bajo de ninguna circunstancia he convenido en hacerle entrega de mi posesión legítima y mejoras que tengo, habitando por más de un año la vivienda, y bajo ninguna circunstancia he consentido los atropellos y perturbación por parte del agraviante...”
La Juzgadora A-quo, en su decisión de fecha 22 de septiembre del año 2004, por la cual declaró inadmisible el presente recurso de amparo constitucional, expone lo siguiente:
“…SEGUNDO: Ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de Guasdualito, Estado Apure, cursa el expediente 4650.04, contentivo de Querella Interdictal de Despojo o restitutoria, donde aparece como Querellante al ciudadano ANIBAL ALEJANDRO PINTO ROMERO, Y Querellada la ciudadana DERLY DEL VALLE GOMEZ REQUINIVA, por considerar el primero nombrado que la demandada le despojó de la posesión del inmueble referido como vivienda ubicada en Altos de Periquera, Calle Sarare, Casa Nº 26 de Guasdualito, Estado Apure y quien procedió a denunciarla ante el Departamento de Fronteras Nº 17 en fecha 12 de marzo del año 2004, por invasión de la casa…
…Una vez cumplidos los requisitos de ley y constituida la garantía exigida… se decretó la restitución de la posesión del inmueble ya referido al ciudadano ANIBAL ALEJANDRO PINTO ROMERO, comisionando para la ejecución o practica del decreto restitutorio al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, procediendo el Juzgado comisionado a cumplir lo ordenado en fecha Quince (15) de Septiembre de 2004, donde estando presente en el inmueble y habiendo sido notificada la ciudadana DERLY DEL VALLE GOMEZ REQUINIVA, debidamente asistida por el abogado AZAEL PERNIA FERRER, CONVINO en la demanda y pidió la concesión de un plazo para entregar el inmueble hasta el día de hoy Veintidós (22) de Septiembre de 2004. Al convenimiento efectuado por la demandada DERLY DEL VALLE GOMEZ REQUINIVA, se le impartió la Homologación de ley dando por consumado el acto, ordenando proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, el Tribunal observa:
La Juzgadora A-quo, en su decisión de fecha 22 de Septiembre de 2004, determinó lo siguiente:
“TERCERO. No está facultado el Juez de Amparo Constitucional para crear situaciones inexistentes para el momento de la interpretación de la acción de amparo ni puede inventar corregir presuntas infracciones constitucionales ante hechos ya consumados. EL CONVENIMIENTO en la Querella Interdictal Restitutoria incoada contra la Solicitante del Recurso de Amparo, nos obliga a ubicarnos en el concepto llamado por la Ley especial lesiones irreparables por cuanto en el supuesto de haberle sido menoscabado derechos constitucionales a la solicitante del Recurso de Amparo, por respecto a la Cosa Juzgada no sería posible restablecerlas. No puede pretender la solicitante del Recurso de Amparo Constitucional volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación de sus derechos al 15 de Septiembre de 2004, fecha en la que por propia voluntad expresada en el Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial Convino en los hechos imputados a ella por el Querellante ciudadano ANIBAL ALEJANDRO PINTO ROMERO, referidos a la invasión o despojo efectuados por ella de la vivienda a la cual hacer referencia en el expediente signado bajo el Nº 2650-04 del Juzgado de Primera Instancia Civil de Guasdualito, Estado Apure y en la Solicitud del Recurso de Amparo Constitucional…”
Comparte plenamente ésta Instancia, el criterio expuesto por la Juzgadora en Primera Instancia, con fundamento a la opinión al respecto, del Profesor Académico RAFAEL J. CHAVERO CAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, quien expone: “…De igual forma y también acorde con los efectos restablecidos del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si esta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retractarse las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del Juez de Amparo Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de Amparo Constitucional o pueden darse circunstancias donde el Juez de Amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor… Por otra parte, ésta causal de inadmisibilidad ha sido utilizada frecuentemente por los tribunales para desechar acciones de amparo que pretende el otorgamiento o reconocimiento de una situación que nunca se ha disfrutado u ostentado, es decir, cuando lo que se busca no es un restablecimiento sino más bien la constitución de un derecho o una indemnización. En efecto, si el agraviado pretende obtener el reconocimiento de un status que nunca ha adquirido a través de los trámites correspondientes, no puede entonces reclamar esta situación mediante una acción de amparo constitucional, pues los efectos de esta acción se limitan a restablecer derechos fundamentales…” (“EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”. Pág.242).
Es evidente que la recurrente pretende por vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión que ha sido confirmada, a través de los medios procesales ordinarios; permitir que esa decisión sea revisada, resultaría una violación directa de la cosa juzgada, ya que los puntos controvertidos en amparo ha sido objeto de decisión judicial, con el carácter de definitivamente firme y, por ello, cuentan con los principios de impugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
Ahora bien, como quiera que la recurrente en la presente acción de amparo constitucional, pretende obtener el reconocimiento de un Status inexistente, resulta en consecuencia improcedente utilizar la vía del amparo, por ser los efectos de ésta acción restablecedores de derecho fundamentales; razón por la cual este Tribunal de Alzada declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en la causal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 27 de septiembre de 2004, interpuesta por la ciudadana DERLY DEL VALLE GOMEZ REQUINIVA, en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, y asistida de abogado.
SEGUNDO: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana DERLY DEL VALLE GOMEZ REQUINIVA, identificada en autos, en contra del ciudadano ANIBAL ALEJANDRO PINTO ROMERO, también identificado.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.
Notifíquese de esta decisión a las partes, mediante boletas libradas, en razón de que fue dictada fuera el lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona, por razón del domicilio, para efectos del acto de notificación de las partes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito. Líbrense boletas y oficio.
Consultese el presente fallo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo Boffil.
En la misma fecha como fué ordenado, y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo Boffil.
JSB/CZBB/ner.
EXP.Nº 2.797.
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