REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2274.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.999.043, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL A. MIRABAL LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.55.109. Con domicilio procesal en la Oficina 10, de la Calle “A”, de la Urbanización El Cañito, detrás del Palacio de Justicia, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares GREGORIO FR DI FRISCO PASCALE de las cédulas de identidad Nros.V.13.489.449 y 8.197.501, respectivamente, y domiciliados ambos en la calle Negro Primero, Quinta JOCAYO, S/N., de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CORDOBA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.20.868. Con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina Nº.27 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado MIGUEL MIRABAL, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2003.
Cursa a los folios del 1 al 3, libelo de la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, debidamente asistido por el abogado MIGUEL A. MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.55.109, en la que expone: Que en fecha 25 de mayo de 1999, como a las 8 de la noche, caminaba por la calle Negro Primero, cuando de forma imprevista dos animales de raza canina (perros) de la clase Pit bull, que se encuentran dentro de la casa del ciudadano JOSE DIFRISCO, abrieron la puerta, ya que esta no estaba trancada y lo atacaron ferozmente sin darle tiempo a defenderse, causándole heridas considerables en la cara, cuello, oreja, brazo, piernas y en otras zonas de su cuerpo, las cuales ameritaron atención médica inmediata. Por lo expuesto, es por lo que acude para demandar por daños y perjuicios derivados de las mordeduras de dos animales de raza canina, clase Pit Bull, de conformidad con el artículo 1.192, a los ciudadanos JOSE DIFRISCO y SALVATORE DIFRISCO, de quienes desconoce demás datos de identificación, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primera: Veinte Millones (Bs.20.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales causados por los animales antes mencionados; Segunda: Trescientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs.372.489,00), por concepto de los gastos que le fueron ocasionados; Tercera: Los costos y costas del presente juicio, calculadas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs.27.000.000,00). Anexó recaudos.
En fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal admite la demanda y acuerda emplazar a los ciudadanos JOSE DIFRISCO y SALVATORE DIFRISCO, para que comparezcan al Tribunal a dar contestación a la demanda de Daños Morales instaurado en su contra.
Al folio 36 cursa poder especial apud-acta, otorgado por el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, al abogado MIGUEL MIRABAL LARA.
A los folios del 76 al 79, cursa escrito de contestación de la demanda, en la que el abogado JUAN CORDOBA, apoderado de la parte demandada, contradice e impugna el valor o estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; invoca la falta de cualidad e interés de los ciudadanos GIUSEPPE GREGORIO FRANCESCO DI FRISCO PASCALE y SALVATORE DI FRISCO ORLANDO; y a todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice que los animales de raza canina o perros, que en horas de la noche de la fecha 25 de mayo de 19999, atacaron y lesionaron al demandante ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, sean de propiedad de sus representados; niega rechaza e impugna los documentos marcados con las letras de la “A” a la “Q”, porque no evidencian ninguna responsabilidad de sus representados con relación a la acción propuesta.
Cursa al folio 82 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JUAN CORDOBA, apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios del 83 al 86, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado MIGUEL A. MIRABAL LARA, apoderado judicial de la parte demandante, consignó anexos que cursan del folio 87 al 90.
Por autos separados de fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folios 93 y 94).
Cursa al folio 128, auto de fecha 27 de enero de 2003, por el cual el Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 31 de marzo de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Sin Lugar la acción propuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, con el objeto de lograr indemnización económica de daños y derivados de las mordeduras sufridas por dos animales de la especie canina, en contra de los ciudadanos JOSE DI FRISCO y SALVATORE DIFRISCO.
Cursa al folio 141, apelación ejercida por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003.
En fecha 15 de abril de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.480.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 14 de mayo de 2003, y fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes. Se dijo “VISTOS” en fecha 16 de junio de 2003, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
Conoce esta alzada, por virtud de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL A. MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.109, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.999.043, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios derivados de las mordeduras sufridas por dos animales de la especie canina, seguido en contra de los ciudadanos GIUSEPPE GREGORIO FRANCESCO DI DIFRISCO PASCALE y SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-8.197.501 y V-13.489.449, respectivamente, y tienen como apoderado judicial en la causa en referencia al abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868.
La apelación formulada y oída en tiempo hábil confiere jurisdicción a esta alzada, que la obliga al examen del fallo apelado para verificar si en el pronunciamiento del mismo se observaron las disposiciones de orden procesal que contemplan los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 38 eiusdem.
Al respecto observa este sentenciador, que por motivo de no haber probado el actor la estimación de la demanda, dada la circunstancia de la contradicción a la cuantía, el pronunciamiento del A-quo, está ajustado a derecho en el sentido que contiene la declaratoria, que en la causa bajo análisis no hay estimación valida respecto de la cuantía, y sobre este punto este Tribunal Superior le imparte su aprobación a la sentencia apelada y así se confirma.
Por igual manera, se confirma el punto de la recurrida respecto a la cualidad de los accionados ciudadanos: GIUSEPPE GREGORIO FRANCESCO DI DIFRISCO PASCALE y SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, para sostener el juicio; así queda confirmado.
Se confirma igualmente el punto de la recurrida, respecto de las defensas opuestas con relación a la titularidad de los canes, cuyos hechos generaron la causa a que se refiere la acción propuesta.
Con relación a las pruebas del actor, el pronunciamiento del A-quo está ajustado a derecho; con relación a los instrumentos marcados de la letra “A” a la “Q”, así como también con relación a las testimoniales de los ciudadanos: ELSA COLMENARES, ANA MARIA GIL SÁNCHEZ, JULIO TEODORO GIL SÁNCHEZ y ESSER ESPAÑA ESPINOZA, los cuales en virtud de su incomparecencia, resultan inapreciables a los fines probatorios, como acertadamente lo declaró la Juzgadora de la Primera Instancia y lo confirma esta Alzada. Igual pronunciamiento corresponde hacer a este Sentenciador con relación a la inspección ocular promovida por el actor, cuya evacuación no llegó a verificarse.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así mismo, señala el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano lo que sigue:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Es decir, Prueba, que se deriva del latín probo, probare, probatum, que significa probar; es demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio.
Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley; y en el caso específico, la parte actora no logró convencer a este Juzgador con sus probanzas, que dichos canes (perros) en realidad pertenecen o pertenecían a los ciudadanos a los cuales demandó o pretendió demandar.
Por lo tanto, debe sucumbir el demandante en la presente acción porque tenía como obligación primordial probar sus alegaciones de hecho y de derecho, es decir, en la parte demandante residía la carga de la prueba como lo establecen las normas legales supra mencionadas y no habiendo cumplido con dicha obligación y carga, la sanción es declararlo vencido en el proceso como seguidamente se hará. Así se decide.
La sentencia apelada, declaró sin lugar la acción propuesta, por la falta de las pruebas que debió aportar el accionante por virtud de la disposición del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; en tal sentido el pronunciamiento del A-quo, estuvo ajustado a derecho, y en razón de ello resulta obligante para esta alzada la confirmatoria de la sentencia apelada, y así queda declarado.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 10 de abril de 2003, interpuesta por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Sin Lugar la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales derivados de las mordeduras sufridas por dos animales de la especie canina que intentó el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, identificado en los autos, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE GREGORIO FRANCESCO DI DIFRISCO PASCALE y SALVATORE DI FRISCO ORLANDO, que tienen como apoderado judicial en la causa en referencia al abogado JUAN CORDOBA, igualmente identificados en los autos.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Sin Lugar la acción propuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO LUGO, con el objeto de lograr indemnización económica de daños y derivados de las mordeduras sufridas por dos animales de la especie canina, en contra de los ciudadanos JOSE DI FRISCO y SALVATORE DIFRISCO.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
EXP.Nº.2274
JSB/CZBB/fr.
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