REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2.699.-.
PARTES DEMANDANTE: EMILIO RANUADO IANUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.825.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTE: LUIS E CALDERON K. y WILFREDO CHOMPRE L., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.974 y 34.179.
PARTE DEMANDADA: CERTO ANTONIO RIZZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.255.587.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIO JOSE CRISOSTOMI y JESUS DEL VALLE LISS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.958 y 1.834.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones relacionadas con el juicio de (Civil) de Cobro de Bolívares por Intimación que sigue el ciudadano EMILIO RANUADO IANNUZZI contra el ciudadano CERTO ANTONIO RIZZO, por virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio del 2004, en la que ordena homologar el convenimiento suscrito por los abogados LUIS CALDERON KRONE y EUGENIO CRISOSTOMI, inserto al folio 11 del expediente.
Para decidir, se observa:
M O T I V A
Consta al folio 53 del expediente escrito de fecha 15 de julio del año 2004, por el cual los abogados LUIS CALDERON KRONE y EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, ambos suficientemente identificado en los autos, procediendo el primero de ellos con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO RANAUDO IANNUZZI parte demandante en el presente juicio y el segundo actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO, parte accionada, expresaron lo siguiente:
1.- El apoderado judicial de la parte demandante DESISTE de manera formal tanto del procedimiento como de la acción, sustanciada mediante expediente Nº 4493, de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
2.-El apoderado de la parte demandada, acepta el presente desistimiento, en virtud de haber llegado a un arreglo sobre la pretensión del demandante.
3.- Que las partes actuantes en el proceso, en lo sucesivo, nada se adeudan.
4.- Que ambas partes acuerdan en solicitar a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente desistimiento y sea pasada con autoridad de cosa juzgada, poniéndole fin al juicio.
Por diligencia de fecha 15 de junio del 2004, suscrita por el ciudadano EMILIO RENAUDO IANNUZZI, asistido del abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRESQUEL, manifiesta que el abogado LUIS CALDERON lo sorprendió en su buena fé, ya que éste no le manifestó nada respecto al arreglo convenido con la contraparte, y que si bien es cierto que el mencionado abogado tenía poder para realizar tal acto procesal, no es menos cierto que la Constitución Nacional tutela el derecho de propiedad previsto en el artículo 115, razón por la que se opone al arreglo que hicieron los abogados LUIS CALDERON KRONE y EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, solicitando en consecuencia el pronunciamiento del Tribunal.
En fecha 22 de junio del 2004, el Tribunal de la causa, en atención a los planteamientos formulados por los intervinientes en el presente proceso, decidió lo siguiente:
“…esta juzgadora observa que el ciudadano EMILIO RANAUDO en el mismo escrito, invoca a su favor lo preceptuado en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. De la norma anteriormente transcrita, se infiere que sólo quien tiene derecho legítimo de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes es el propietario de los mismos, como de hecho y de derecho lo es el caso de autos el ciudadano EMILIO RANAUDO, tal como se desprende del texto del documento público que corre a los folios 5 y 6 del presente expediente y no como pretendieron hacer los abogados LUIS CALDERON y EUGENIO CRISOSTOMI en la diligencia en la diligencia de 15 de junio de 2004, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara procedente la petición realizada por el ciudadano EMILIO RANAUDO, y por ende y prosígase de conformidad con la Ley la presente causa.”
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma procesal transcrita se infiere que el apoderado judicial para desistir, transigir, convenir, hacer presturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, éstas facultades deben constar expresamente en el poder otorgado, por cuanto que las mismas conllevan actos de disposición.
En el caso que nos ocupa, consta al folio 11 del expediente, poder Apud-Acta de fecha 1º de Marzo del año 2004, en donde el poderdante EMILIO RANUADO IANNUZZI, expone lo siguiente:
“Confiero PODER APUD ACTA a el (los) abogado (s): LUIS E CALDERON K. y a: WILFREDO COMPRE L:…el presente poder es el del establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que sus facultades se generalizan y extienden a lo establecido en los artículos 153 y 154, del mismo código, y a los artículos correspondientes del mandato del Código Civil, es decir que este poder faculta a mi (s) poderdante (s) para que: convenga (n), Desista (n), Transe (n), Comprometa (n) en árbitros arbitradores o de derecho, solicite (n) la resolución de la causa con apego a la equidad, hacer posturas en remate, enajenar o hipotecar el (los) objeto (s) desprendido (s) del juicio, administrar el (los) objeto en cuestión plenamente y ejercer sobre ellos el correspondiente derecho de retención, recibir y dar cantidades de dinero y firmar los correspondientes finiquitos, libros y actas de toda naturaleza y disponer del derecho en litigio, bien judicial o extrajudicialmente, haciendo referencia al juicio en particular, podrán: Dar fin al juicio mediante cualquier de las formas de autocomposición procesal, bien judicial o extrajudicial en ocasión al proceso o celebrar cualquier tipo de negocio jurídico en el juicio…”
Del contenido del poder en mención, se evidencia que el abogado LUIS CALDERON KRONE le fue conferido por su poderdante amplios poderes de representación, y muy especialmente para desistir y disponer del derecho en litigio, resultando en consecuencia irrevocable el acto procesal que puso fin al presente proceso, suscrito por los apoderados judiciales de las partes, siendo improcedente el pedimento formulado por el ciudadano EMILIO RANUADO IANNUZZI, cuando solicitó al Tribunal de la causa abstenerse de impartir la homologación correspondiente.
Expone el ciudadano EMILIO RANUADO IANNUZZI, en su diligencia 15 de junio del 2004, inserta a los folios 55 y 56 del expediente, que invoca a su favor el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 15 de la Carta Magna lo siguiente:
“se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”
De la norma Constitucional transcrita, se infiere que toda persona tiene todo el derecho de disponer de sus bienes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis ese derecho de disposición a que se hace mención en la norma constitucional, como se deja dicho, fue transferido al abogado CALDERON KRONE, en virtud del poder apud-acta, inserto al folio 11 del expediente, no existiendo en el presente caso violación alguna de norma constitucionales. Así se decide.
Con la finalidad de fundamentar la decisión aquí tomada, se transcribe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 2002, que expresa:
“…Tal como precedentemente se indicó, concluida la sustanciación del recurso admitido, el profesional del derecho…, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escritos en fecha 13 de agosto y 25 de octubre del 2001 a través de los cuales, y de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal de los recursos de nulidad y casación propuesta en este juicio, razón por la cual se hace necesario que la Sala se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Como ya se señaló, de antes se constata que ciertamente el 13 de agosto y 25 de octubre de 2001, el mentado abogado en ejercicio, atribuyéndose la representación del demandante procedió a desistir de los recursos anunciados, y de cuya voluntad manifiesta se desprende lo siguiente:
“…Ahora bien, a través del presente escrito manifiesto la voluntad de desistir, del citado recurso de nulidad, manteniendo únicamente el recurso de casación ejercido contra la referido sentencia…”
“…Desisto en todas y cada una de sus partes del Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia de última instancia recaída en el juicio referido desistimiento que se hace a los efectos legales pertinentes…”
Los supuestos expresados en la transcripción que antecede, hacen necesario resolver sobre los efectos de la conducta asumida por el mencionado apoderado judicial, de dichas actuaciones para lo cual es impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgados al mismo, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.
En el sentido expresado, se evidencia de los folios 14 y 15, ambos inclusive, la existencia del poder que otorgara el demandante al precitado abogado, del cuyo texto se lee:
“…En ejercicio de este poder quedan facultadas dichos apoderados para… convenir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero…”
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito, se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para desistir y disponer del derecho en litigio.
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como auto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho del cual verse la controversia requiere la facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
En consecuencia, de las consideradas que anteceden es impretermitible para la Sala declarar la procedencia de los desistimientos precitados, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así se resuelve….
Procedente en derecho los desistimientos del recurso de casación y nulidad propuestos por el demandante el 15 de junio y el 2 de julio de 2001… (Exp. Nº 01-0625-Sent. Nº 01. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, con el carácter acreditado en autos, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio del 2004 dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Revocado el auto de fecha 22 de junio del 2004 dictado por el Tribunal de la causa, por el cual declaró procedente el pedimento formulado por el ciudadano EMILIO RANUADO IANNUZZI, de no homologar el convenimiento suscrito por los abogados de ambas partes y darle continuidad al presente proceso.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa homologar el convenimiento suscrito por los abogados LUIS CALDERON KRONE y EUGENIO CRISOSTOMI, inserto al folio 11 del expediente.
Se suspende la medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de este proceso, decretada por el Tribunal A-quo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese de esta decisión a las partes, mediante boletas libradas, en razón de que fue dictada fuera el lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo Boffil.
En la misma fecha como fué ordenado, y siendo las 2:01 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo Boffil.
JSB/CZBB/ner.
EXP.Nº 2.699.
|