REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: MARTHA ELISA LUGO, EDGAR CRISTOBAL LUGO, DELIA ANGELICA LUGO, ISMELDA ZAHIR LUGO, BARBARITO ALEXANDER LUGO, FREDDY OMAR LUGO, JOSE VICENTE LUGO, RAFAEL RAMON LUGO, TIBITREY LUGO y ELIAS GEREMIAS GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HECTOR BALCAZAR GONZALEZ y PEDRO BALCAZAR GONZALEZ.
DEMANDADO: JUAN JOSE VIERA y FELIX ALEJANDRO TOVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DERNIS MANUEL ROMERO.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

EXPEDIENTE Nº: 14.321.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 09-08-2004, se recibió libelo de demanda contentivo de la ACCION DE INTERDICTO DE AMPARO seguido por los ciudadanos MARTHA ELISA LUGO, EDGAR CRISTOVBAL LUGO, DELIA ANGELICA LUGO, ISMELDA ZAHIR LUGO, BARBARITO ALEXANDER LUGO, FREDDY OMAR LUGO, JOSE VICENCIO LUGO, RAFAEL RAMON LUGO, TIBITREY LUGO y ELIAS GEREMIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.877.269, 9.595.239, 11.235.618, 11.237.289, 17.850.619, 11.235.861, 5.361.751, 4.140.455, 11.240.942 respectivamente, asistidos por los Abogados HECTOR BALCAZAR GONZALEZ y PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ, Inpreabogado Nº 44.213 y 49.786 respectivamente, en contra de la de los ciudadanos JUAN JOSE VIERA y FELIX ALEJANDRO TOVAR, y en la cual exponen: Que son legítimos poseedores por una tradición ancestral desde la fecha 09-06-1.972, tal como se evidencia de instrumento de partición y adjudicación debidamente registrado, bajo el N° 58 folios 131 al 144, tomo primero, segundo trimestre, del año 1.972, de fecha 09-06-1972, el cual se anexó a la presente querella y opuso a la parte querellada en original marcada con la letra “B” para que surta los efectos legales correspondientes y que constituye y un inmueble que conforma una serie de bienechurias distinguidas once (11) casas de tipo mampostería, techos de zinc y piso de cemento rústicos, así como de un lote total de terreno de Ciento Una Hectárea (101 Hás.), donde se encuentra construidos estos inmuebles y bienechurias antes mencionado todo lo cual conforma el fundo denominado “Manirote”, el cual tiene la siguiente ubicación, linderos y medidas: Sector Capote, Carretera Nacional Capote-Las Tableas y alinderado así: NORTE: Caño del Algodonal partiendo del punto denominado Las Tres Bocas hasta la carretera Nacional Capote, con Setecientos Sesenta y tres metros con Setenta y Siete Centímetros (763,77 Mts.); SUR: Caño Turumba y Terrenos del Fundo de la Ciudadana JUANA DE APOTO, denominado “Las Canoas” con Ochocientos Treinta y Séis Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (836,47 Mts.); ESTE: Terrenos de Fundo “El Dure” y carretera nacional Capote con Un Mil Doscientos Treinta Metros con Treinta y Tres Céntimos ( 1.230,33 Mts.) y OESTE: Terrenos del Fundo de la ciudadana Juana de Apoto y Carretera Nacional Capote, con Un Mil Doscientos Treinta y Dos Metros con Noventa y Seis Céntimos (1.232,96 Mts.). Que a pesar de que lo han venido poseyendo de manera pacífica, inequívoca e ininterrumpida de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le han dado, sembrando criando y cercando reparando la porción que encierra dicho terreno, rellenando dicho terreno para evitar inundaciones debido a lo bajo del terreno, limpiándolo y sembrándole árboles frutales, haciéndolo todo en una forma pacífica, pública, notoria y a la vista de todos.
Indican que desde el día 21-07-2.004, encontrándose en su fundo “MANIROTE” los ciudadanos JUAN JOSE VIERA y FELIX ALEJANDRO TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.225.655 y 889.876, con ánimos de desposeerlos y de invadirlos, comenzaron una serie de acciones con la finalidad de tratar de no permitirles usar, gozar, disfrutar y disponer a plenitud de su inmueble, el cual le han dado la posesión y tienen de su propiedad exclusiva, la cual es pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca y que en virtud de los actos de hostigamiento y amenazas, por medio de perturbaciones y sabotaje en su desempeño de manera continua de la posesión de manera tranquila y pacífica e interrumpida como la han venido realizando ancestralmente hasta la presente fecha, complicándose la situación, de poder custodias, usar y disfrutas libremente su fundo debido a la falta de disposición recursos económicos para pagar todos los gastos que conlleva un proceso judicial. Que por otra parte estos ciudadanos realizan actividades perturbatorias amparándose en un documento de deslinde judicial, el cual lo efectuaron por el Tribunal del Municipio Biruaca, cuya nomenclatura responde a 232-04 con fecha de entrada 12-04-2004 y de salida en donde ninguno de ellos fue citado o notificado de tal actividad, que por lo cual tal acto no es más que un acto premeditado de perturbación, que conlleva la finalidad de despojarlos de su fundo “Manirote”, cuyo documento impugnaron mediante este acto en virtud de tal situación, y anexaron marcado con la letra “C”. Que todos estos hechos que han enunciado son demostrables tal y como consta en Justificativo de Testigos evacuados en la Notaría Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, en la fecha 09-08-2004, el cual anexó marcado con la letra “A” para los efectos legales correspondientes.
Fundamentaron la presente acción el los Artículos del Código de Procedimiento Civil, 782, del Código Civil, 771, 772, 773 y 782.
Al folio 5 del libelo de la demanda los querellantes Promovieron pruebas testimoniales y documentales, siguiendo lo pautado en el Artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 10 al folio 76 corren insertos documentos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 24-08-2.004 fue admitida la Querella Interdictal de Amparo, de conformidad con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el Amparo a la posesión del querellante en terrenos del Fundo Manidote, ubicado en el Sector Capote- Las Tabletas, Jurisdicción de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, constante de ciento una (101 HAS).
Al folio 79 corre inserto poder apud-acta conferido por los ciudadanos MARTHA ELISA LUGO, EDGAR LUGO, DELIA LUGO, ISMELDA LUGO, BARBARITO LUGO, FREDDY OMAR LUGO, JOSÉ LUGO, RFAEL LUGO, TIBITREY LUGO y ELIAS GONZÁLEZ, parte querellante a los abogados HECTOR BALCAZAR GONZALEZ y PEDRO BALCAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 44.213 y 49789 respectivamente.
En fecha 31-08-04 el Dr. Héctor Balcazar, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal mediante escrito Decretar Medida Innominada, de prohibición de realización de obras, intromisión y paso a los ciudadanos JUAN JOSE VIERA y FELIX TOVAR, en los terrenos que configuran los linderos del fundo “Manirote” de sus representados, los cuales son los siguientes: Sector Capote, Carretera Nacional Capote- Las Tableas y alinderado así: NORTE: Caño el Algodonal partiendo del punto denominado Las Tres Bocas hasta la carretera Nacional Capote, con Setecientos Sesenta y tres Metros con setenta y siete centímetros; SUR: Caño Turumba y Terrenos del Fundo de la ciudadana JUANA DE APOTO, denominado Las Canoas con ochocientos treinta y seis metros con cuarenta y siete centímetros; ESTE: Terrenos Capote con Un Mil Doscientos Treinta Metros con Treinta y Tres Centímetros y OESTE: Terrenos del Fundo de la ciudadana Juana de Apoto y Carretera Nacional Capote, con Un Mil Treinta y dos metros con Noventa y seis centímetros, de conformidad con lo pautado en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03-09-2004 este Tribunal de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Intromisión y Ejecución de Obras, en terrenos del Fundo “Manirote”; se ordenó oficiar a los demandados a los fines de que se cumpla con lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 14-09-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Balcazar, solicitó al Tribunal mediante escrito, remitir oficio al puesto de Control “Las Tabletas” del Municipio Biruaca, a los fines de que se apersonen y hagan efectiva el cumplimiento de la Medida Cautelar decretada.
Mediante auto de fecha 20-09-04 este Tribunal, Negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante mediante escrito en fecha 14-09-04, por cuanto el medio de prueba acompañado a la solicitud no se refiere a ninguno de los demandados en autos.
En fecha 28-09-2004 el apoderado de la parte demandada Dr. Héctor Balcazar, solicitó al Tribunal ordenar la citación de los querellados, tal como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28-10-04 este Tribunal, ordenó citar a los Querellados ciudadanos Juan Viera y Félix Tovar y practicada la misma quedará abierta a pruebas la causa por un lapso diez (10) días. Se libró boletas.
En fecha 10-11-04 el alguacil de este despacho dejó constancia que notificó a los ciudadanos Juan José Viera y Félix Tovar.
En fecha 11-11-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Héctor Balcazar, promovió escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 11-11-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, referente a las pruebas promovidas en el capitulo II de dicho escrito, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente al de esta fecha para que los ciudadanos Jesús Morales, Rafael Páez Silva y Félix Valderrama Gamez, rindieran sus declaraciones ante este Despacho e igualmente se fijó el tercer día de despacho para que los ciudadanos Rafael Antonio Apoto y Pedro Querales rindan sus declaraciones correspondientes ente este Tribunal.
Del folio 99 al 103 corren insertas las actas levantadas por el Tribunal declarando Desierto los testigos Jesús Morales, Rafael Páez, Félix Valderrama, Rafael Apoto y Pedro Queralez.
Al folio 104 corre inserto Poder Apud- acta conferido por el ciudadano Félix Alejandro Tovar, parte querellada, al abogado Dernis Manuel Romero, Inpreabogado N° 47.185.
En fecha 24-11-04 este Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos Jesús Querales, Rafael Páez, Félix Valderrama, Rafael Apoto y Pedro Queralez, rindieran sus declaraciones ante este Despacho; solicitado por el apoderado de la parte querellante, Dr. Héctor Balcazar, mediante escrito de fecha 23-11-04.
En fecha 24-11-04 los ciudadanos Juan José Bolívar y Félix Tovar, parte querellada, asistidos por el abogado Dernis Manuel Romero, promovieron pruebas documentales, marcadas con las letras A, H y C y testimoniales.
En fecha 24-11-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada, referente a las pruebas promovidas en el capitulo III de dicho escrito, este Tribunal fijó el cuarto día de Despacho para que los ciudadanos Juan Franco, Jesús castillo, Antonio Franco, Jesús Castillo y Gustavo Álvarez, rindieran sus declaraciones ante este Despacho; en cuanto a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal fijó las 2:00 p.m., del tercer día de despacho. Siguiente a esta fecha, para la práctica de la misma.
Del folio 138 al 146 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Jesús Querales, Rafael Páez, Rafael Apoto y Pedro Querales, el ciudadano Félix Valderrama no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.
En fecha 03-12-04 oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalo, para efectuar la Inspección judicial solicitada; el Tribunal dejó constancia que no se efectúo el traslado por cuanto tiene razones preferentes que atender y la difirió para el segundo día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 03-12-04 el Dr. Héctor Balcazar, apoderado de la parte querellante, Impugnó Inspección Ocular presentada por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en los artículos 444, 474 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 149 al 152 corren insertas las actas levantadas por este Tribunal, declarando Desiertos a los ciudadanos Juan Franco, Jesús Castillo, Antonio Franco y Gustavo Álvarez.
En fecha 07-12-04 oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial, se designó al ciudadano Bladirmir Issele, Asistente de este Tribunal, como Secretario Accidental, para efectuar la misma.
Del folio 154 al 156 corre inserta acta referente a la Inspección Judicial efectuada por éste Tribunal en fecha 07-12-04.
En fecha 08-12-04 se hizo cómputo. En la misma fecha, vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, este Tribunal fijó el tercer día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en el presente juicio.
Al folio 159 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Juan José Bolívar, parte querellada, al Dr. Dernis Romero.
En fecha 13-12-04 el apoderado de la parte querellada, Dr. Dernis Romero, presentó alegatos. En fecha 15-12-04 el apoderado de la parte querellante, Dr. Héctor Balcazar, presentó alegatos. En fecha 15-12-04, vencido el lapso para presentar alegatos, se fijó ocho (08) días continuos incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-01-05 oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal la difirió por un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de esta fecha. Mediante auto de fecha 13-01-05 este Tribunal REVOCÒ POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en este Juzgado en fecha 10-01-05.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LOS QUERELLANTES:
1.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 09 de Agosto de 2004. Para apreciar esta prueba, se observa que estando dentro del lapso probatorio, la parte que produjo esta prueba, promovió a los testigos allí evacuados a objeto de que ratificaran o no la declaración hecha por ante la referida Notaría; y llegada la oportunidad fijada por este Tribunal a tal efecto, ciudadanos Pedro Rafael Querales, Jesús Leocadio Querales, Rafael Antonio Apoto Lugo, Rafael Vicente Páez Silva y Félix Antonio Valderrama Gámez, ratificaron en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, las cuales son del tenor siguiente:
- Pedro Rafael Querales: declaró conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes, y a los demandados de autos, que sabe y le consta que los demandantes han venido ejerciendo la posesión por más de un (1) año, que sabe y le consta que desde el 21 de Julio de 2004 los demandantes han sufrido perturbaciones en su legítima posesión por el ciudadano Juan José Viera, que se dedican en el Fundo Manirote a la cría de aves de corral, vacuno, bovino, porcino y siembran, que es cierto y le consta que los linderos del lote de terreno ocupados por los Lugo son los indicados, que es cierto y le consta que los ciudadanos mencionados han causado daños y perjuicios sobre las bienhechurías que conforman la posesión de los demandantes, que sabe que los bienes muebles y el inmueble antes deslindado son de la exclusiva posesión y propiedad de los demandantes por ser conocedor del lugar.
- Jesús Leocadio Querales: declaró conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes, y a los demandados de autos, que le consta que los demandantes han venido ejerciendo la posesión por más de un (1) año, que si es cierto que desde el 21 de Julio de 2004 los demandantes han sufrido perturbaciones en su legítima posesión por el ciudadano Juan José Viera, que si, se dedican el lote de terreno tal como se le pregunta, que es cierto y le consta que los linderos del lote de terreno ocupados por los Lugo son los indicados, que es cierto y le consta que esos señores se han dedicado a hacer todo tipo de daños en el lugar, que sabe que los bienes muebles y el inmueble antes deslindado son de la exclusiva posesión y propiedad de los demandantes por haber visto los hechos.
- Rafael Antonio Apoto Lugo: declaró conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes, y a los demandados de autos, que le consta que los demandantes han venido ejerciendo la posesión por más de un (1) año, que si es cierto que desde el 21 de Julio de 2004 esos señores han perjudicado a los Lugos en su lote de terreno, que le consta que los demandantes se dedican a la cría de animales de corral y a la siembra, que es cierto y le consta que los linderos del fundo Manirote son los indicados, que es cierto y le consta que los ciudadanos mencionados han causado daños y perjuicios sobre las bienhechurías que conforman la posesión de los demandantes, que sabe que los bienes muebles y el inmueble antes deslindado son de la exclusiva posesión y propiedad de los demandantes por ser conocer los hechos.
- Rafael Vicente Páez Silva: declaró conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes, y a los demandados de autos, que si es cierto y le consta que los demandantes han venido ejerciendo la posesión por más de un (1) año, que si le consta que desde el 21 de Julio de 2004 los demandantes han sufrido perturbaciones en su legítima posesión por el ciudadano Juan José Viera, le consta que en el Fundo Manirote losa demandantes se dedican a la cría de aves de corral, vacuno, bovino, porcino y siembran, que es cierto y le consta que los linderos del lote de terreno ocupados por los Lugo son los indicados, que es cierto y le consta que los ciudadanos mencionados han causado daños y perjuicios sobre las bienhechurías que conforman la posesión de los demandantes, que sabe que los bienes muebles y el inmueble antes deslindado son de la exclusiva posesión y propiedad de los demandantes por ser vecino del lugar y conocer de los hechos.
- Félix Antonio Valderrama Gámez: declaró conocer de vista, trato y comunicación a los demandantes, y a los demandados de autos, que le consta que los demandantes han venido ejerciendo la posesión por más de un (1) año, que si es cierto y le consta que desde el 21 de Julio de 2004 los demandantes han sufrido perturbaciones en su legítima posesión por el ciudadano Juan José Viera, que sabe y le consta que los demandantes se dedican en el Fundo Manirote a la cría de aves de corral, ganado porcino y otros, a la siembra y a la agricultura, que si es cierto que los linderos del lote de terreno ocupados por los Lugo son los indicados, que es cierto y le consta que los ciudadanos mencionados han causado daños y perjuicios sobre las bienhechurías que conforman la posesión de los demandantes, que sabe que los bienes muebles y el inmueble antes deslindado son de la exclusiva posesión y propiedad de los demandantes por conocer el lugar y haber visto los daños causados.
Para valorar esta prueba, observa quien aquí decide que los testigos antes indicados ratificaron en toda y cada una de sus partes el justificativo evacuado anticipadamente, y que no obstante haber sido repreguntados por el apoderado judicial de la parte querellada, estuvieron contestes en sus dichos, sin entrar en ningún tipo de contradicción; razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al Justificativo, para demostrar la posesión que ejercen los querellantes en el Fundo “Manirote”, pero en cuanto a la perturbación, manifiestan que los querellados ejecutan actos de perturbación y que han causado daños en la posesión de los Lugo, pero no dicen en qué consisten tales actos de perturbación.
2.- Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure, bajo el Nº 58, folios 131 al 144, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1972; el cual fue promovido a los fines de demostrar la posesión pública, legítima e indubitable que ejercen los demandantes en el lote de terreno objeto del litigio; esta prueba adminiculada a la anterior demuestra fehacientemente la posesión legítima que ejercen los querellantes sobre el lote del terreno denominado Fundo “El Manirote”.
3.- Copia fotostática simple de actas procesales que conforman Juicio de Deslinde Judicial incoado por el ciudadano JUAN JOSE VIERA en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GAMARRA y la Sucesión de RAFAELA ELISA LUGO, el cual por cuanto no fue impugnado por los querellados, se le tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar las perturbaciones a la propiedad y posesión que ejercen los demandantes; al respecto se observa que el ejercicio de una acción de deslinde judicial, no constituye en modo alguno un acto perturbatorio a la propiedad ni a la posesión, pues por el contrario, esta acción tiene como finalidad definir los linderos de propiedades contiguas, para así establecer los límites de la propiedad de los colindantes; en consecuencia, por no ser el medio idóneo para demostrar la perturbación alegada, no se le concede ningún valor probatorio a tales efectos.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS QUERELLADOS
1.- Original de deslinde judicial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure, bajo el Nº 3, folios 13 al 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004; el cual fue promovido a los fines de demostrar que en el lindero que afirman los demandantes están siendo perturbados se efectuó deslinde judicial mediante el cual se fijó como lindero definitivo el siguiente: por el poniente desde este punto, línea Nor-Sur que atraviesa el Caño Las Canoas, línea recta siempre atraviesa el Médano de Los Trompillos y termina en Caño de Turumba. Se observa que, como quedó establecido supra, la acción de deslinde judicial tiene como finalidad definir los linderos de propiedades contiguas, para así establecer los límites de la propiedad de los colindantes; en tal virtud, siendo la presente querella una acción posesoria, resulta impertinente esta prueba promovida para demostrar posesión, pues la misma es idónea para demostrar propiedad, derecho éste que no se discute en el presente proceso; por lo que se desecha esta prueba.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Juan Eustaquio Franco, Jesús R. Castillo, Antonio Simón Franco y Gustavo Antonio Alvarez, quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal para su evacuación, no comparecieron a tales fines, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
3.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Fundo El Dure, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, durante la cual el Tribunal dejó constancia que en el lugar donde se constituyó se encuentra derribada una cerca. En ese mismo acto, el apoderado de la parte querellante hizo al Tribunal las siguientes observaciones: Que el lugar objeto de la inspección no es posesión del fundo El Dure y que prueba de ello es el hecho que el Tribunal pasó por las líneas de alambre que forman parte de las líneas divisorias del fundo Manirote con el fundo El Dure, igualmente observó que la cerca inspeccionada no es indicio ni prueba de posesión de los ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR y FELIX TOVAR en virtud que se desconoce los autores de tal acción, asimismo observó que se aprecia la existencia de una línea divisoria la cual está parada y forma parte de específico de la posesión del ciudadano ELÍAS GONZALEZ, querellante en la presente causa. La prueba bajo análisis fue promovida a los fines de demostrar el derribamiento de la cerca que tiene la posesión “El Dure”. Ahora bien, si bien es cierto que durante la evacuación de esta prueba se pudo determinar la existencia de una cerca derribada, con este medio probatorio no se pudo determinar el sitio exacto de ubicación de la misma, es decir, no pudo esta juzgadora apreciar si la misma se encontraba en el sitio indicado por los querellados o el querellante Elías González, en virtud que es a través de una experticia que se pueden determinar los linderos del lote de terreno en cuestión, y dicha prueba no fue promovida por los interesados; en consecuencia, se desecha esta prueba, por cuanto con ella no se demostró lo pretendido por los promoventes.
4.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado bajo el Nº 39, folios 66 al 67, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1913. De conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, este documento surte plena prueba para demostrar la propiedad del denominado Fundo El Dure.
5.- Inspección ocular efectuada en el Fundo El Dure en fecha 17-11-2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Al respecto se observa que esta prueba fue evacuada extra litem, por lo que su promovente debió haber pedido su ratificación en el lapso probatorio por ante el Tribunal de la causa, a los fines de garantizarle a la contraparte su derecho al contradictorio, pues de no hacerlo se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contraria; y por cuanto esta inspección no fue ratificada en los términos expuestos, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio, y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir, este tribunal observa: Aduce el querellante en su libelo que los querellados han ejecutado actos de perturbación a la posesión legítima que ejercen sobre el fundo denominado “Manirote”, alegando lo siguiente: “…desde el día veintiuno de julio de dos mil cuatro (21-07-2004), encontrándonos en nuestro fundo “MANIROTE”, los ciudadanos JUAN JOSE VIERA y FELIX ALEJANDRO TOVAR, quienes son venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2225655, 889876, con ánimo de desposeernos y de invadirnos, han comenzado una serie de acciones con la finalidad de tratar de no permitirnos usar, gozar, disfrutar y disponer a plenitud de nuestro inmueble …(sic)…, y que en virtud de los actos de hostigamiento y amenazas, por medio de perturbaciones y sabotaje en nuestro desempeños de manera continua de la posesión de manera tranquila y pacífica e interrumpida como la hemos venido realizando ancestralmente hasta la presente fecha, complicándose tal situación, de poder custodiar, usar y disfrutar libremente nuestro debido fundo debido a la falta de disposición de recursos económicos, para pagar todos los gastos que conlleva un proceso judicial. Ahora bien, por otra parte estos ciudadanos realizan actividades perturbatorias, amparándose en un documento de deslinde judicial,…”, y solicitan el amparo a su posesión legítima perturbada de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código Civil. Por su parte los querellados, habiendo sido legalmente citados, promovieron pruebas, las cuales fueron valoradas por este Tribunal y alegaron ser ellos los perturbados en su posesión por los querellantes.
Ahora bien, la carga de la prueba de la perturbación la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato de la perturbación requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte querellante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamente su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión”

Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para la procedencia de la acción intentada, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo, en este caso del bien inmueble objeto del litigio; hecho éste que fue plenamente demostrado en autos, ya que de los documentos promovidos para tal fin, como el justificativo de testigos y el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la querella fue demostrada la posesión legítima aducida por los querellantes, así como que realizan un trabajo efectivo en el lote de terreno objeto del litigio. Se requiere además que se demuestre la perturbación a la posesión; sobre este particular observa quien aquí decide que los querellantes alegaron la realización de actos perturbatorios por parte de los querellados, pero es el caso que no indicaron en qué consistían tales actos, y si bien es cierto los testigos estuvieron contestes al manifestar que los Lugo (querellantes) estaban siendo perturbados en su posesión por los querellados, éstos tampoco indicaron a qué tipo de perturbaciones se referían; por otra parte los demandantes tampoco determinaron ni demostraron la ubicación geográfica específica del lugar donde alegan haber sido perturbados en su posesión por los querellantes, pues no promovieron las pruebas pertinentes para demostrar tal hecho. También establece el artículo 782 del Código Civil, que el querellante debe haber poseído por más de un año, requisito éste que al igual que el primero, fue plenamente demostrado por los actores con la prueba testimonial.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que en el escrito libelar en su Capítulo III Fundamentos de Derecho, al fundamentar la demanda, los querellantes confunden la acción que ejercen al manifestar: “Entrando al campo del derecho sobre el cual fundamentamos esta demanda de Acción de simulación e Indemnización por Daños y Perjuicios…” y fundamentan su acción en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil , que está referido al apremio al partidor en los juicios de partición, y en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código Civil, relativos a la posesión; por lo que se observa una clara inconsistencia entre el objeto de la pretensión y la fundamentación de derecho.
Como resultado de lo anterior, y visto que los querellantes no demostraron uno de los requisitos esenciales exigidos por el legislador para la procedencia de la acción interdictal de amparo, como es la perturbación, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente querella, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos MARTHA ELISA LUGO, EDGAR CRISTOBAL LUGO, DELIA ANGELICA LUGO, ISMELDA ZAHIR LUGO, BARBARITO ALEXANDER LUGO, FREDDY OMAR LUGO, JOSE VICENCIO LUGO, RAFAEL RAMON LUGO, TIBITREY LUGO y ELIAS GEREMIAS GONZALEZ en contra de los ciudadanos JUAN JOSE VIERA y FELIX ALEJANDRO TOVAR. Se exonera de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las dos de la tarde del día trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2.005). 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORES