REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TOVAR GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HECTOR BALCAZAR GONZALEZ.
DEMANDADA: MARIA MARILUZ CARRASQUEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. VICTOR ALTUNA GARCIA y FRAK REINALDO TOVAR.
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO
EXPEDIENTE Nº: 14.143.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 25-03-2.004 el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.210.041, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR, Inpreabogado N° 44.213 y de este domicilio, instauró demanda INTERDICTAL DE DESPOJO contra la ciudadana MARIA MARILUZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.124 y en la cual expone: Que por cuanto es poseedor desde la fecha 09-10-1990, de un pequeño inmueble constituido por unas bienechurias tipo vivienda rural, así como del lote de terreno donde éste se encuentra construido, el inmueble antes mencionado y que ahora se reclama, tiene la siguiente ubicación, linderos y medidas se reclama son las siguientes: Sector Caramacate-Los Arrieros, Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros y alinderado así: NORTE: Fundo que es o fue de la ciudadana Dolores Franco, con Treinta Metros 830 mts); SUR: Fundo denominado “El Carraco” con Treinta Metros (30 Mts); ESTE: Fundo “El Carrao” con quince Metros (15 Mts) y OESTE: Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros con Quince Metros (15 Mts).
Que ha pesas de que no lo ha venido poseyendo de manera pacífica inequívoca e ininterrumpida de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le ha dado, cercando y reparando la porción que encierra dicho terreno, rellenando dicho terreno para evitar inundaciones debido a lo bajo del terreno, limpiándolo y sembrándole árboles frutales, haciéndolo todo en una forma pacífica, pública y a la vista de todos.
Indica que desde el día 20-10-2003, encontrándose momentáneamente fuera del inmueble por razones de salud, le fue invadido la casa que habitaba con su familia por la ciudadana MARIA MARILUZ CARRASQUEL, quien últimamente a colocado otra persona en el fundo a quien le pagan Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales para que conjuntamente con este ciudadano quien responde al nombre de NAGEL ENRIQUE FARFAN, Cédula de Identidad N° 10.619.901, no la dejen entrar en el Inmueble de su posesión y propiedad y no pueda continuar poseyendo de manera tranquila y pacífica e interrumpida como venía haciendo hasta ahora, complicándosele la situación, de poder rescatar su fundo debido a la falta de adquisición dineraria, para pagar todos los gastos que conlleva este proceso judicial. Que todos estos hechos que viene enunciando, son demostrables tal y como consta de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 09-12-2003 y en Justificativo de Testigos evacuada por la Notaría Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, en la fecha 17-03-2004 respectivamente las cuales anexó y opuso marcado con las letras “A y B”.
Fundamentó la presente acción en los artículos 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga endecha posesión”.; Art. 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en posesión”.; Art. 784: “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesoria de parte de cualquier poseedor legitimo”.
Que por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que ocurrió ante esta autoridad en su propio nombre y representación de sus intereses, para demandar formal y expresamente en Acción Interdictal de Restitución por Despojo, como en efecto formalmente lo hizo en este acto y ante este Tribunal, a la ciudadana María Mariluz Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.124, residenciados por la Calle Principal, casa sin número del Barrio La Campereña, Municipio Biruaca del Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En restituirle la posesión del inmueble ubicado e identificado por los siguientes linderos y medidas: El sector Caramacate- Los Arrieros, Carretera Nacional Caramacate- Los Arrieros, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Fundo que es o fue de la ciudadana Dolores Franco, con Treinta Metros (30 Mts); SUR: Fundo denominado El Carrao, con Treinta Metros ( 30 Mts); ESTE: Fundo El Carrao con quince metros (15 Mts) y OESTE: Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros con Quince Metros (15 Mtrs). Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Del folio 08 al folio 24 corren insertos documentos, anexos al libelo de la demanda.
En fecha02-04-04 fue admitida la demanda; por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante demostró con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una fianza de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.750.000,00) que son el 45% del capital demandado mas el capital, para responder los daños y perjuicios que pueda causa su solicitud en este caso de ser declarado Sin Lugar para decretar la restitución solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-04-04 el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR GARCÍA, parte actora, asistido de abogado, solicitó al Tribunal Decretar Medida de Secuestro, solicitada en el escrito libelar, toda vez que acompañó pruebas que le favorecen con respecto a la acción intentada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR GARCÍA, parte actora, al Dr. HECTOR BALCAZAR GONZALEZ, Inpreabogado N° 44.213.
En fecha 27-07-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Balcazar González, solicitó al Tribunal ordenar la citación de la querellada, tal como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, a los fines de continuar con la querella interpuesta, por cuanto en fecha 19-07-04 fue practicada la medida de Secuestro.
En fecha 28-07-04 el Tribunal ordenó citar mediante boleta a la demandada María Mariluz Carrasquel, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto de que exponga los alegatos y defensas pertinentes.
A folio 32 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana MARÍA MARILUZ CARRASQUEL, parte demandada, al Dr. Víctor Altuna García, Inpreabogado N° 39.118.
En fecha 09-08-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la ciudadana María Mariluz Carrasquel, parte demandada.
En fecha 11-08-04 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Víctor Altuna García, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 30-08-04 el Tribunal dejó constancia que no había aperturado el cuaderno de medidas en su debida oportunidad, por lo que ordenó abrir dicho cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto, y ordenó desglosar del juicio principal todas las actuaciones que correspondan a dicho cuaderno de medidas. Del folio 02 al 03 del cuaderno de medidas corre inserto Despacho de Comisión, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, se libró oficio N° 0990/311.
En fecha 27-07-04 se recibió oficio N° 04-767 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de Comisión N° 04-1416 constante de (24) folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha 12-08-04 el Dr. Victor Altuna, apoderado de la parte demandada, hizo formal oposición a la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal.
En fecha 24-08-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Víctor Altuna, promovió pruebas en la Incidencia de Oposición a la Medida de Secuestro. En la misma fecha el Dr. Víctor Altuna, promovió pruebas en el juicio principal. Anexó documentos.
En fecha 30-08-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Víctor Altuna, se fijó el segundo día de despacho para oír las declaraciones de los ciudadanos Carlos Horacio González y José Francisco Castillo, el tercer día de Despacho para oír las declaraciones de los ciudadanos Elio Elías Lovera, Pedro Gustavo Franco y Jerónimo Herrera; se fijó el día 02-09-04 para realizar la Inspección Judicial solicitada. En la misma fecha fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Víctor Altuna, en el Cuaderno de Medidas, se fijó el cuarto día de despacho, para oír las declaraciones de los ciudadanos Pedro Franco y Elio Elías Lovera Mendoza, con respecto a la Inspección Judicial solicitada, se fijó el día 02-09-04 para realizar dicha Inspección.
En fecha 31-08-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Balcazar, solicitó al Tribunal ratificar y ordenar la práctica de la medida de secuestro, acordada por este Despacho.
Del folio 50 al 55 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Carlos Horacio González y Ángel Rafael Zapata, el ciudadano José Francisco Castillo no se hizo presente, el Tribuna lo declaró Desierto.
En fecha 31-08-04 el Dr. Héctor Balcazar, apoderado de la parte demandante, promovió pruebas.
En fecha 01-09-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Balcazar, se fijó el tercer día de despacho, para que los ciudadanos Aidee Serrano, Luis Oliveros y Ángel Orlando Martínez.
En fecha 01-09-04 el Dr. Héctor Balcazar, Impugnó formalmente las pruebas promovidas por el apoderado de la parte querellada, marcadas con las letras A, B, C, D, E y F.
En fecha 02-09-04 oportunidad fijada para oír las declaraciones del ciudadano Elio Elías Lovera Mendoza, el mismo no se hizo presente.
Al folio 64 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadano María Mariluz Carrasquel, parte demandada, al Dr. Frank Reinaldo Tovar,Inpreabogado N° 96.957.
Del folio 66 al 79 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Pedro Franco Martínez y Francisco Herrera Villanueva.
Del folio 71 al 75 del juicio principal corre inserta Acta realizada en la Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal en fecha 02-09-04.
Del folio 36 al 39 del cuaderno de Medidas, corre inserta Acta realizada en la Inspección Judicial, efectuada por este Tribuna en fecha 02-09-04.
En fecha 03-09-04 este Tribunal ordenó Reponer la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 03-09-04 oportunidad fijada par oír las declaraciones de los ciudadanos Pedro Santiago Franco y Elio Elías Lovera, los mismos no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desiertos.
En la misma fecha el apoderado de la parte demandada Dr. Víctor Altuna, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Pedro Franco y Elio Elías Lovera.
En fecha 03-09-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Balcazar, promovió pruebas, en el cuaderno de medidas, anexó documento.
Al folio 77 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Héctor Balcazar, a la Dra. Albis Padrón, sustituyendo el que le fuera otorgado por el ciudadano Luis Alberto Tovar, parte demandante.
En fecha 03-09-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Balcazar.
Del folio 50 al 53 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Pedro Franco y Elio Elías Lovera.
En fecha 07-09-04 se hizo cómputo. En fecha 07-09-04 vencido el lapso de pruebas en la Incidencia presentada, se fijó el segundo día de despacho incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en la Incidencia de la Medida planteada en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-09-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, se fijó el primer día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos Aidee Serrano, Luis Alberto Oliveros y Ángel Orlando Martínez.
Al folio 79 al 84 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Carlos González y Ángel Rafael Zapata, el ciudadano José Francisco Castillo, no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.
En fecha 07-09-04 el Tribunal fijó esta misma fecha para el traslado y constitución del Tribunal, en el sitio indicado por el solicitante, para la Inspección Judicial. Del folio 86 al 90 corre inserta el Acta realizada, en la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal, en fecha 07-09-04.
Del folio 91 al 105 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Elio Elías Lovera, Pedro Franco Martínez, Francisco Herrera, Aidee Serrano, Luis Alberto Oliver y Ángel Orlando Martínez. En fecha 09 de Septiembre del 2.004, se hizo cómputo. En fecha 09-09-04 vencido el lapso de pruebas, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.
En fecha 14-09-04 los apoderados de ambas partes presentaron sus alegatos. En fecha 15-09-04 vencido el lapso de informes, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha, para dictar sentencia en el presente juicio. En fecha 28 de Septiembre de 2.004 se difirió el dictado de sentencia en el presente juicio por un lapso de cuatro (04) días de Despacho siguiente a esa fecha. El día 09 de Noviembre del año 2.004 comparece el apoderado judicial de la parte querellada Abg. Víctor Altuna García y mediante diligencia pidió al Tribunal, dictar sentencia en esta instancia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
En fecha 28 de Septiembre de 2004 se difirió el dictado de sentencia en el presente juicio por un lapso de cuatro (4) días de Despacho siguientes a esa fecha. El día 09 de Noviembre del año 2004 comparece el apoderado judicial de la parte querellada Abg. VICTOR ALTUNA GARCIA y mediante diligencia pide al Tribunal dicte sentencia en esta instancia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
1.- Inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 09 de Diciembre de 2003, en el Fundo Los Caimanes, ubicado en la Carretera vía Caramacate-Los Arrieros, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: que dicho inmueble está constituido por una vivienda rural de las características indicadas, un pozo de aguas blancas y uno de aguas negras, variedad de árboles frutales, un piso en el patio. Segundo: Que las personas que ocupan el inmueble son: Ángel Enrique Farfán, Yumely Pérez y su hijo Sadrac Farfán. Tercero: Que el inmueble está compuesto por una casa de habitación tipo vivienda rural formada por una sola planta. Cuarto: Que el ciudadano Luis Alberto Tovar no tiene acceso a la vivienda por cuanto el ciudadano Ángel Enrique Farfán se encuentra cuidando ese fundo por orden de la ciudadana Marilú Carrasquel. Quinto: Que los linderos del fundo son los siguientes: Norte: Fundo de la ciudadana Dolores Franco, Sur: Fundo El Carrao, Este: Fundo El Carrao, y Oeste: Carretera Nacional Caramacate-San Fernando. Esta juzgadora al apreciar esta prueba observa que la misma fue practicada extra litem y no fue ratificada en el lapso probatorio por la parte que la produjo en juicio, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, pues caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, al no permitírsele el ejercicio del contradictorio de la prueba bajo análisis.
2.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 17 de Marzo de 2004, en el cual depusieron su testimonio los ciudadanos Aidee Margarita Serrano Márquez, Luis Alberto Olivero Chompré y Ángel Orlando Martínez, donde manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Alberto Tovar García, y no conocer a la ciudadana María Mariluz Carrasquel, que es cierto y les consta que el ciudadano Luis Alberto Tovar García es poseedor y propietario de un inmueble ubicado en el sector Caramacate-Los Arrieros, carretera nacional Caramacate-Los Arrieros, cuyos linderos y medidas son: Norte: Fundo que es o fue de la ciudadana Dolores Franco, con 30 mts., Sur: Fundo denominado “El Carrao”, con 30 mts., Este: Fundo “El Carrao”, con 15 mts., y Oeste: Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros; que les consta que en fecha 20-10-2003 la ciudadana María Mariluz Carrasquel invadió las bienhechurías propiedad del ciudadano Luis Alberto Tovar García; que saben y les consta que al mencionado ciudadano se le ha hecho imposible ejercer la posesión de su propiedad de manera exclusiva e ininterrumpida; que la mencionada ciudadana le ha causado daños y perjuicios sobre sus bienhechurías, que la ciudadana María Mariluz Carrasquel se presenta como Marilis Carrasquel; y que les consta todo lo dicho por haber visto los hechos. Durante el lapso probatorio los mencionados testigos ratificaron el contenido del justificativo bajo análisis, y además fueron interrogados de la siguiente manera:
- Aidee Margarita Serrano Márquez: Que le consta que en fecha 20-10-2003 le fue invadida al ciudadano Luis Alberto Tovar un conjunto de bienhechurías denominada Fundo “Los Caimanes” porque fue a cobrarle una ropa que ella le vendía y cuando llegó allá se consiguió con esa gente y le dijeron que habían comprado; que le vendía ropa desde el 2002, que no conoce a la señora María Mariluz Carrasquel, que ese día la vio nada más. Y al ser repreguntada por la parte demandada contestó: Que el día 20-10-2002 cuando fue para el Fundo Los Caimanes la ciudadana María Mariluz Carrasquel estaba por allá contando unos árboles y acabando con todo aquello; que ese día estaba otra gente que no sabe quienes eran; que los daños que ocasionó la ciudadana María Mariluz Carrasquel al ciudadano Luis Alberto Tovar García fue los cortes de árboles frutales y un techo grande que solo era para techar; que los linderos del fundo los Caimanes son: al Norte fundo de la señora Dolores, Sur Fundo El Carrao, al Este fundo El Carrao, y Oeste carretera nacional; que considera que la finca Los Caimanes fue invadida porque cuando fue el 20-10-2003 a cobrar se consiguió con esa gente; que para esa fecha le dijeron que el ciudadano Luis Alberto Tovar estaba de viaje; que afirma que la ciudadana María Mariluz Carrasquel se posesionó de forma arbitraria del inmueble Los Caimanes porque el señor Luis Alberto le dijo que no había vendido el fundo sino que se lo agarraron y se metieron ahí a la fuerza.
- Luis Albero Oliver Chompré: que le consta que en fecha 20-10-2003 le fue invadida al ciudadano Luis Alberto Tovar un lote de bienhechurías por el sector Caramacate denominado fundo Los Caimanes porque para aquel entonces él le prestó el fundo para celebrar el cumpleaños de su hija. Al ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que el día 20-10-2003 el ciudadano Luis Alberto Tovar no estaba presente en el fundo Los Caimanes; que las personas que estaban ahí él no las conoce, ni sabe qué estaban haciendo; que el día 20-10-2003 lo acompañaron al fundo Los Caimanes su esposa, su hijo y un grupo de amigos; que no conoce a la ciudadana María Mariluz Carrasquel, por lo tanto no puede señalar sus características; que la ciudadana María Mariluz Carrasquel le ha ocasionado daños al ciudadano Luis Alberto Tovar como violación de la puerta principal, corte de árboles frutales, etc.; que se supone que las personas que estaban allá ocasionando esos daños porque él no conoce a esas personas.
- Ángel Orlando Martínez: que le consta que en fecha 20-10-2003 le fue invadido un lote de bienhechurías al ciudadano Luis Alberto Tovar en el sector Caramacate denominado fundo Los Caimanes porque él fue ese día fecha 10 del 2003 y se dio cuenta que estaba un candado en la reja principal de la puerta. Al ser repreguntado por la parte demandada contestó: que se trasladó al fundo Los Caimanes porque tiene máquina de podar matas y es avance no tiene vehículo fijo; que mientras estuvo en dicho fundo vio cuando tumbaron árboles y un galpón que había dentro de la casa; que no conoce a las personas que estaban realizando esa actividad ya habían tumbado los árboles; que cuando llegó el 20-10-2003 y la puerta estaba trancada, él estaba afuera contemplando lo que habían hecho esas personas; que no conoce a la ciudadana María Mariluz Carrasquel; que esa señora le ocasionó daños y perjuicios a Luis Alberto Tovar, y que le consta porque ha escuchado nombrar su nombre que le invadió la propiedad privada del señor Luis García; que por supuesto que invadió ella; que invadió el 20-10-2003; y que sabe que fue ella porque preguntó su nombre.
Al valorar las anteriores testimoniales, se observa que los mismos no demostraron tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues manifiestan no conocer a la demandada ciudadana MARIA MARILUZ CARRASQUEL, sólo se limitan a manifestar que tienen conocimiento de los hechos porque otras personas lo han dicho, es decir, son testigos referenciales que no merecen plena confianza sus dichos, pues no han sido presenciales de los hechos por ellos narrados; tampoco precisan la forma cómo la querellada ejecutó los actos que según lo alegado por el actor lo despojaron de su inmueble; en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no les concede pleno valor probatorio a tales testimonios, en consecuencia desecha el justificativo de testigos bajo análisis.
3.- Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 09 de Octubre de 1990, anotado bajo el Nº 155, folios vto. 267 al fte. 269 de los Libros respectivos, y de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de Octubre de 1992. Estas copias por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas para demostrar que la vivienda rural construida sobre un lote de terreno propiedad del extinto Municipal del Distrito san Fernando del Estado Apure constante de una hectárea y media, alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo El Carrao, Sur: Casa de Miguelina Tovar; Este: Carretera Nacional Caramacate Los Arrieros; y Oeste: Fundo El Carrao, es propiedad del querellante ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR GARCÍA. Pero por cuanto el antes identificado inmueble no tiene los mismos linderos que el inmueble objeto de la presente querella, es por lo que se desestiman tales instrumentos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 56 emanada del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente a los ciudadanos GIRMER ENRIQUEZ FARFAN SILVA y MARIA MARILUZ CARRASQUEL. Este instrumento público surte plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar el matrimonio de la querellada con el mencionado ciudadano.
2.- Recibo privado por la cantidad de Bs. 120.000,00 expedido por el ciudadano ELIO LOVERA a la ciudadana MARILUZ CARRASQUEL por “hacer semillero y transplantar semillas en el fundo Los Caimanes”, de fecha 05.03.2003. Observa esta sentenciadora que el referido ciudadano en el lapso probatorio, declaró reconocer dicho instrumento como emanado de él; sin embargo, al ser repreguntado por la parte demandante, respondió que ese recibo se lo entregó el hermano Farfán y que no sabe cuál de los dos lo firmó porque él no estaba presente, que ese recibo se lo entregó en el mes de Diciembre cuando trabajó allá; manifestación esta que desvirtúa el contenido del recibo bajo análisis, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Recibo privado por la cantidad de Bs. 80.000,00 expedido por el ciudadano GERÓNIMO HERRERA a la ciudadana MARILUZ CARRASQUEL por “preparación de tierra en el fundo Los Caimanes”, de fecha 27.02.2003; el cual fue reconocido en su contenido y firma por el mencionado ciudadano durante el lapso probatorio, en consecuencia, surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que dicho ciudadano realizó trabajos para la querellada en el fundo “Los Caimanes” el día 27-02-03; y de las repreguntas formuladas se demostró que había realizado trabajos anteriores a esa fecha en el fundo objeto del litigio.
4.- Factura Nº 0022 expedida por VIVERO “JOSE ISIDRO” de fecha 15-03-2003 por compra de diversos árboles frutales, factura Nº 0021 expedida por TALLER MARIÑO de fecha 23-04-2003 por venta de una electro bomba, ambos a favor de la ciudadana MARIA MARILUZ CARRASQUEL; factura Nº 28119708 expedida por AGROISLEÑA, en fecha Feb 04-2004 a favor del ciudadano GILMER FARFAN, cónyuge de la querellada. Estos instrumentos privados emanados de terceros, por cuanto no fueron ratificados a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
5.- Declaración de los siguientes testigos, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Carlos Horacio González: Que conoce a la ciudadana María Mariluz Carrasquel y a su esposo Gilmer Enrique Farfán, que el fundo Los Caimanes está ubicado vía Caramacate al lado del fundo El Carrao, que los mencionados ciudadanos vienen poseyendo ese fundo desde diciembre de 2002, y que le han realizado mejoras como reparo de cerca, limpieza de fundo, siembra de árboles como guayaba, guanábana, parchita, cebolla, pimentón, yuca, por cierto la yuca se anegó; que la ciudadana María Mariluz Carrasquel ha contratado personal para realizar mejoras, siembra y vigilar el fundo, Elio Lovera le preparó la tierra para las cebollas, José Francisco Castillo y el señor del tractor se llama Jerónimo el apellido no me recuerdo, Jesús Navas es el que está vigilando el fundo; que conoce al ciudadano Luis Alberto García y que después que vendió eso no lo ha visto más por allá; que tiene conocimiento que la posesión ejercida por la ciudadana María Mariluz Carrasquel en el fundo Los Caimanes ha sido ininterrumpida desde el año 2002 porque él vive al frente. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte querellante contestó: Que desde Diciembre de 2002 la señora María Mariluz Carrasquel ocupa el fundo Los Caimanes, que tiene seguridad de la fecha porque vive al frente, que comenzaron limpiando el fundo, haciendo limpieza y reparando la cerca, que tiene conocimiento que el ciudadano Luis Alberto Tovar vendió el fundo Los Caimanes, que no tiene conocimiento cuánto pagaba la señora María Mariluz Carrasquel por limpiar y regar cebolla; que no tiene ningún interés; que no sabe porqué Luis vendió ese fundo, y ahora la señora Mariluz tiene esa posesión y él es vecino por eso viene a declarar.
- Ángel Rafael Zapata Márquez: Que conoce a la ciudadana María Mariluz Carrasquel y a su esposo Gilmer Enrique Farfán, que el fundo Los Caimanes está ubicado en la vía de Caramacate al lado del fundo El Carrao, que los mencionados ciudadanos vienen poseyendo ese fundo desde diciembre de 2002, y que le han realizado mejoras como un galpón de pollos, bombas eléctricas, matas, árboles, cebollas, pimentón, lechoza y otras cosas más; que la posesión ejercida por la ciudadana María Mariluz Carrasquel en el fundo Los Caimanes ha sido ininterrumpida desde el mes de diciembre de 2002 hasta ahora que el Tribunal fue. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte querellante contestó: Que no tiene conocimiento de que la señora María Mariluz Carrasquel ocupa el fundo Los Caimanes en la fecha 2002, ni cuando fueron efectuadas las mejoras que menciona en su declaración.
- Pedro Gustavo Franco Martínez: Que conoce a la ciudadana María Mariluz Carrasquel y a su esposo Gilmer Enrique Farfán de trato porque son vecinos, que el fundo Los Caimanes está ubicado vía Caramacate sector II al lado del fundo El Carrao y al lado del fundo El Araguaney; que los mencionados ciudadanos vienen poseyendo ese fundo desde el primero de diciembre de 2002, y que le han realizado varias mejoras cuando ellos llegaron ahí estaba abandonado, ellos limpiaron, han sembrado árboles, topocho, parchita, lechoza, naranjo, pararon un galponcito para criar pollos; que conoce al ciudadano Luis Alberto García de vista nada más; que no tiene relación de parentesco con la querellada ni con su esposo; que no ha visto a Luis Tovar en los dos últimos años en el fundo Los Caimanes. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte querellante contestó: Que la señora María Mariluz Carrasquel le pagaba por limpiar y regar la cebolla lo que él quisiera, que ese era un asunto personal; que le consta la posesión de la referida ciudadana desde esa fecha aporque él es vecino de ella, que no recuerda otro tipo de acto de los que mencionó antes.
- Elio Elías Lovera Mendoza: Que conoce a la ciudadana María Mariluz Carrasquel y a su esposo Gilmer Enrique Farfán porque ellos lo buscaron para que le hiciera un trabajo de semillero de cebollas, que el fundo Los Caimanes está ubicado ahí mismo en Caramacate; que los mencionados ciudadanos vienen poseyendo ese fundo desde el primero de diciembre de 2002 desde que los conoció, y que le han realizado varias mejoras cuando él llegó estaba abandonado, tiene un galponcito que fabricaron ahí; que la ciudadana María Mariluz Carrasquel viene poseyendo el fundo Los Caimanes desde diciembre de 2002 hasta hoy que los ha conocido trabajando tranquilos. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte querellante contestó: Que le consta la fecha en que la señora María Mariluz Carrasquel comenzó a poseer el fundo Los Caimanes porque desde que él llegó a ese lugar los ha conocido a ellos; que en cuanto a que sea desalojada la señora María Mariluz Carrasquel, eso lo decide la ley y la legalidad.
Para valorar la deposición de los anteriores testigos, se observa que los mismos están contestes en sus declaraciones, y han demostrado tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales ha versado el interrogatorio a excepción del testigo Ángel Rafael Zapata Márquez, quien no mantuvo su inicial declaración al ser repreguntado; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a tales testimonios, demostrándose con ello la posesión que viene ejerciendo la querellada sobre el inmueble objeto del litigio desde Diciembre del año 2002.
6.- Inspección judicial practicada por este Tribunal en el fundo “Los Caimanes”, vía Caramacate, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Que el inmueble para el momento de la inspección se encontraba habitado por los ciudadanos Juan de la Cruz Navas, su concubina María Isolia Betancourt y el niño Charlis Alberto Navas. Que en dicho inmueble existe diversidad de árboles frutales, palmas y una pequeña construcción habilitada para cría de pollos. Y que existen diversas especies de aves. Al momento de la evacuación de esta prueba el apoderado actor le hizo la observación al Tribunal que los árboles frutales ya existían para la fecha 09-12-2003 cuando se practicó la inspección ocular por el Tribunal del Municipio San Fernando, y que para ese momento no existía la bienhechuría dedicada a la cría de pollos ni se apreció la existencia de ave alguna. Igualmente observó que las personas notificadas en ese acto no es la misma persona a quien se le dio en calidad de deposito el inmueble para el momento de la práctica de la medida de secuestro, y que la ciudadana que en este acto se identifica como María Isolia Betancourt, en el acto de la practica de la medida de secuestro de identificó como Maria Mariteran Betancourt. Al respecto este Tribunal observa que ciertamente el notificado no se corresponde con el nombre de la persona designada como depositaria judicial al momento de practicarse la medida de secuestro decretada en la presente causa, ciudadana Carmen Modesta Rojas Quiñónez, pero no está demostrado en autos cuál es el motivo de este hecho, y en cuanto al nombre de la ocupante del inmueble se identifica en este acto con el nombre de María Isolia Betancourt, resulta irrelevante este hecho por cuanto tampoco consta en autos que se trate de la misma persona que se notificó al momento de que el Juzgado Ejecutor se constituyera en el sitio a los fines de practicar la medida de secuestro. Ahora bien, en cuanto a los hechos constatados por este Tribunal, a través de la inspección judicial practicada, ésta surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, para demostrar que el fundo “Los Caimanes” se encuentra productivo.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, para decir esta juzgadora observa, que el querellante alega en su libelo “soy poseedor desde la fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa (1990), de un pequeño inmueble constituido por unas de bienhechurías tipo vivienda rural, así como del lote de terreno donde este se encuentra construido, el inmueble antes mencionado y que ahora se reclama, tiene la siguiente ubicación, linderos y medidas se reclama son las siguientes: Sector Caramacate-Los Arrieros, Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros, y alinderado así; NORTE: Fundo que es o fue de loa ciudadana Dolores Franco, con treinta metros (30 Mts.), SUR: Fundo denominado “EL Carrao” con treinta metros (30 mts.), ESTE: Fundo “El Carrao” con quince metros (15 mts.), y OESTE: Carretera Nacional Caramacate-Los Arrieros con quince metros (15 mts.)…(sic)…desde el día veinte de octubre de dos mil trs (20/10/2003), encontrándome momentáneamente fuera del inmueble por razones de salud, me fue invadido la casa que habitaba con mi familia por la ciudadana MARIA MARILUZ CARRASQUEL …”. Por su parte, el apoderado judicial de la querellada aduce que lo expuesto por el demandante no se ajusta a la realidad, ya que su mandante y su esposo “...vienen poseyendo el inmueble sobre el cual el querellante argumenta tener posesión desde el 01 de Diciembre del año 2002, por tanto a la fecha de la interposición de la demanda interdictal por despojo (25 de Marzo del año 2004), ya habían transcurrido UN AÑO (1), TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS EN POSESIÓN LEGÍTIMA de dicho inmueble...” , invocando a su favor el artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, el querellante fundamenta su acción en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil. Establece el artículo 783 expresamente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
De la anterior norma se infiere que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble: en el presente caso no se configura el primer requisito pues se está en presencia de la posesión de una cosa inmueble como lo es la casa o vivienda familiar objeto de la presente controversia, pero que el querellante no demostró estarla poseyendo para el momento del alegado despojo. b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos no quedó demostrada, pues con las testimoniales traídas a los autos se demostró que la querellada ocupó el inmueble objeto del litigio porque se encontraba en completo abandono, y además se demostró fehacientemente que el querellante no ejercía actos posesorios sobre el referido inmueble, es decir, el despojo no se configuró. y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo. Con respecto a este requisito, se aprecia del escrito de contestación que la querellada alegó en su defensa estar poseyendo el inmueble objeto del litigo desde hace más de un año. Para decidir, se observa que este extremo establecido por el legislador constituido por el lapso establecido para ejercer la acción, es de caducidad y por lo tanto de orden público, irrenunciable y fatal, por lo que la falta de interposición de la acción posesoria en ese lapso irremediablemente la hace perecer, y el único modo de evitar que opere la caducidad consiste en cumplir dentro del lapso el acto previsto por la Ley. Por otra parte, es jurisprudencia pacífica y reiterada que la norma legal que establece caducidad de una acción, obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y que, por tanto, la niega a partir de ese momento; en consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son de evidente orden público. Al respecto, esta sentenciadora observa que el querellante esgrime en su libelo que fue despojado de su casa el día 20 de Octubre de 2003, pero la querellada manifestó que ella comenzó a poseer el inmueble objeto del litigio el 01 de Diciembre de 2002, hecho éste que fue plenamente demostrado en juicio, y que la fecha de la presentación de la demanda por ante este Tribunal fue el día 25 de Marzo de 2004. De lo anterior se colige que con respecto al tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, es decir al tiempo hábil para intentarla, y con respecto al cómputo de ese año, en el caso de autos no se dificulta en virtud que el despojo alegado ha consistido según la actora en un hecho determinado ocurrido el día 20 de Octubre de 2003, hecho éste que esta juzgadora toma en cuenta a los efectos del inicio del cómputo de ese año útil. Resulta evidente pues, que desde la fecha de la ocurrencia del despojo alegado por el actor hasta la fecha de la introducción de la presente causa transcurrió un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, aplicando para el cómputo de este lapso procesal el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por días calendarios consecutivos. Y es en base a tales fundamentos que esta juzgadora declara que en el caso de autos, tampoco se configuró el tercer requisito, y así se decide.
En relación a la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2004, que corre inserta en el cuaderno de medidas llevado por separado en el este proceso, esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse al respecto dada la decisión tomada al fondo de la presente causa, en virtud del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, tomando en consideración que la medida cautelar es accesoria a la causa principal, así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR GARCIA en contra de la ciudadana MARIA MARILUZ CARRASQUEL. En consecuencia, se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26/04/2004, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se exonera de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m. del día 27 de Enero del año 2.005. 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
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