REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2005
194° y 145°

Visto el escrito en el cual la parte demandada opone las cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinales 2º y 6° del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 340 ejusdem; en cuanto a la cuestión previa opuesta 2ª, aduce la apoderada judicial de los demandados lo siguiente: “…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la condición de los querellantes está referida a Directivos de una constituida FEDERACION DE IGLESIAS CRISTIANA EVANGELICAS APOSTOLICAS MISIONERAS NATIVAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y no a un ente distinto como es la que constituyen mis representados, es decir, la ASOCIACION CIVIL DE IGLESIAS CRISTIANAS EVANGELICAS APOSTOLICAS MISIONERAS NATIVAS DE APURE…”; esgrimiendo también en relación con la cuestión previa 6º que “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en el sentido de que no obstante haber señalado en el libelo que en fecha 26 de Junio de 2004, se celebró Asamblea General …(sic)… no se indicó el Capítulo o Artículo de los Estatutos que se presume existen o fueron aprobados para la constitución de la FEDERACION DE IGLESIAS CRISTIANAS EVANGELICAS APOSTOLICAS Y MISIONERAS NATIVAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y menos aún acta de asamblea o de Junta Directiva que haya aprobado la interposición de la presente demanda…”. Para decidir este Tribunal observa:
En cuanto a la cuestión previa prevista y contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que tal cuestión previa está referida a la falta de legitimación al proceso de la parte actora, es decir, la capacidad del demandante para estar en el juicio, bien porque sea menor, o porque siendo entredicho o inhabilitado no está representado o asistido por tutor o curador en su caso; se cuestiona la capacidad procesal del actor, debiendo diferenciar esta legitimación al proceso de la legitimación en la causa, que es la cualidad o interés para actuar en juicio, la cual debe oponerse como cuestión de fondo y no como cuestión previa. En el caso de autos se observa que los demandados oponen la ilegitimidad en la causa de los actores y no la capacidad que tienen para actuar en juicio cuando indican “…cuanto la condición de los querellantes está referida a Directivos de una constituida FEDERACION DE IGLESIAS CRISTIANA EVANGELICAS APOSTOLICAS MISIONERAS NATIVAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y no a un ente distinto como es la que constituyen mis representados, es decir, la ASOCIACION CIVIL DE IGLESIAS CRISTIANAS EVANGELICAS APOSTOLICAS MISIONERAS NATIVAS DE APURE…”, de lo que se colige que se están refiriendo a la legitimación en la causa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ejusdem, este Tribunal observa que el ordinal 4º de la referida norma dice textualmente:
Ordinal 4º: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se observa que en el escrito libelar, los demandantes ciertamente no especifican el o los artículos de los Estatutos sociales que fueron modificados o aprobados para la constitución de la FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS EVANGELICAS APOSTÓLICAS Y MISIONERAS NATIVAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al manifestar “…en la cual de acuerdo a lo expresamente indicado en el Reglamento se acordó la reestructuración de la Junta Directiva de la Asociación Religiosa Iglesias Cristianas Evangélicas Apostólicas y Misioneras Nativas de Apure…” Es de apreciar que hacen mención a un reglamento, más no indican la normativa específica a la que se refieren, ni acompañan al libelo los Estatutos que rigen la mencionada Federación, configurándose de esta manera la falta de explicaciones necesarias que determinen el objeto de la pretensión, al no mencionar la forma cómo deben ser autorizadas las modificaciones de los estatutos, ni las facultades que tenga la Junta Directiva, requisitos de forma éstos esenciales para la defensa de los demandados. En tal virtud, se declara CON LUGAR la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. Y así se decide
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte accionada en el presente proceso prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados de autos prevista en el ordinal 6º del mismo artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ejusdem, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante por haber sido vencido parcialmente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m., del día treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2005). 194º y 145º.
La Juez,

Dra. ANAID HERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. AURY TORRES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURY TORRES