LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 4689
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: TORREALBA AURELIO y SIERRA NIEVES CARMEN OMAIRA
Por auto de fecha 12 de Enero 1.980, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: AURELIO TORREALBA Y CARMEN OMAIRA SIERRA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.272.335 y V-8.160.864, respectivamente, asistidos por la Abogada NAIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015. En su escrito los comparecientes exponen que: “En fecha 12 de Enero del año 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Palo Negro Municipio Libertador, Estado Aragua, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada se anexa marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Que durante la unión matrimonial no, adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Que una vez contraído el matrimonio fijaron residencia conyugal en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 23 de Febrero de 1.995 decidieron separarse, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugan”.
Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio <05> del expediente, a los fines que ordena el artículo 185–A; este funcionario dentro del lapso legal establecido, no hizo objeción alguna.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: AURELIO TORREALBA y CARMEN OMAIRA SIERRA NIEVES venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.272.335 y V-8.160.864, el cual contrajeron Matrimonio en fecha 12 de Enero del año 1980, por ante el Registro Civil de Palo Negro Municipio Libertador, Estado Aragua, según ACTA NUMERO UNO (02), de la misma fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. GRACIELA TORREALBA
En la misma fecha, siendo las 12:00 M. se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. GARCIELA TORREALBA
KBCH
Exp. 4689.
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