En fecha 13 de Octubre de 2004, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos LUCIO ARCANTARO CORDOBA Y NORIS YUDHIT CARBALLO LARA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.191.216 y 10.618.199, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado ELIAS GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.930. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 18 de Julio de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, consignando copia certificada del Acta Nº 87 expedida por la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 2003 llevados por dicha Prefectura, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 05 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
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