REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.662.-

MATERIA CIVIL: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: ASCANIO VALENZUELA NELSON.

ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.

DEMANDADOS: CARVAJAL LELIS H y CARVAJAL JOSE FRACISCO.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA.




En fecha 10-06-02, se recibió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, instaurada por el ciudadano NELSON ASCANIO VALENZUELA, contra los ciudadanos LELIS H. CARVAJAL y JOSE FRANCISCO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.187, e inscrito en el INPREABOGADO N° 16.539, admitiéndose la misma por auto de fecha 04 de Febrero de 2.003, exponiendo el demandante lo siguiente:


Que es endosatario por procuración de Dos (2) Letras de Cambio, por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo), la primera; y DICIESIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,oo) la Segunda, las cuales acompañó al libelo de la demanda marcadas “A” y “B”; que las mismas fueron libradas en fecha 01-10-01 y 16-03-02 a favor del ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ CISNEROS, con cédula 10.615.147 por el ciudadano LELIS H. CARVAJAL y avalada por JOSE FRANCISCO CARVAJAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure Comerciantes, titulares de las Cédula de Identidad N°.2.476.882 y 1.617.145, respectivamente, y que en varias oportunidades les fueron presentadas para su cobro al deudor y las mismas no fueron canceladas, inútiles como ha sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de dichos instrumentos antes mencionados, ha decidido demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: LELIS H. CARVAJAL y avalada por JOSE FRANCISCO CARVAJAL, en forma solidaria y en su carácter de Aceptante y Avalista, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.875.289,99) todo discriminados en el libelo.- También solicitó al Tribunal sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de JOSE FRANCISCO CARVAJAL, ubicado en la Población de Elorza, asimismo solicitó sea decretada Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad de los demandados por un valor igual al doble de la cantidad demandada.-


Al folio 6 del expediente, cursa auto de admisión de la demanda donde se ordenó Emplazar a los demandados de autos, comisionándose al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, para la citación de los mismos, así como también fueron decretadas las Medidas solicitadas, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial para que lleve a efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada.-


Al folio 20 cursa Poder APUD-ACTA otorgado al Abogado MARCOS GOITIA, por los ciudadanos demandados LELIS H. CARVAJAL y JOSE FRANCISCO CARVAJAL.-


Al folio 42, consta auto donde la Secretaria del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos deja expresa constancia que de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hace constar que en fecha 02-08-02, les fueron entregadas las Boletas de Intimación a loas demandados de autos.-


Al folio 75 del Cuaderno de Medidas, la parte demandada en fecha 04 de Noviembre del 2.002, presentó escrito de Oposición a la Medida de Embargo Preventiva.-



MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.



En fecha 01 de Julio de 2.002, fue admitida por el Tribunal la presente demanda; por Cobro de BOLIVARES incoada por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, como Endosatario por procuración de Dos (2) Letras de Cambio, por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo), la primera; y DICIESIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,oo) la Segunda, las cuales acompañó al libelo de la demanda marcadas “A” y “B” que las mismas fueron libradas en fecha 01-10-01 y 16-03-02 a favor del ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ CISNEROS, con cédula 10.615.147 por el ciudadano LELIS H. CARVAJAL y avalada por JOSE FRANCISCO CARVAJAL, quienes tienen su domicilio en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure donde las mismas fueron presentadas al cobro en varias oportunidades sin que se lograra su objetivo; siendo inútil las gestiones amistosas y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de dichos instrumentos cambiarios, por lo que ha decidido demandar, como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos: LELIS H. CARVAJAL y JOSE FRANCISCO CARVAJAL, en forma solidaria en forma solidaria, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.875.289,99) discriminados los conceptos en el Libelo de la Demanda; solicita igualmente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles propiedad del Co-demandado JOSE FRANCISCO CARVAJAL, así como solicitó Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad de los demandados; admitida la demanda por el Tribunal, se ordena la comparecencia de los demandados, para que comparezcan por ante este Juzgado a pagar dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la última intimación practicada. Decretándose Medidas de Embargos Preventivas sobre bienes propiedad de los demandaos; apercibiéndoseles de que en el plazo indicado deben hacer el pago o formular oposición y no habiendo esta, se procederá a la Ejecución Forzosa. Citados como fueron los demandados de autos, mediante diligencias que cursan a los folios 18 y 19 del expediente, donde se dan por notificados del juicio, por Cobro de Bolívares. Observando esta Sentenciadora que aún cuando la parte demandada en un folio Contestó la Demanda; la misma es inoficiosa, toda vez que no hubo la apertura al juicio ordinario, en virtud, que las partes demandadas, no hicieron oposición al Decreto Intimatorio dentro del término legal correspondiente en efecto, la Jurisprudencia vinculante ha establecido al respecto; que la admisión de la demanda, tramitada por el Procedimiento de Intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una Sentencia Definitiva. Por lo que no le corresponde la Juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo en contra de la elección del actor, significaría tanto como quebrantar el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio, visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad especifica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los tramites del juicio ordinario; para Calamandrei,….. “La oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración Jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los limites en que se puede impugnar una Sentencia contumacial ordinaria…”, en el caso bajo análisis presentada la demanda con los títulos que demuestran la existencia de la obligación, el Juez decretó la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo de los demandados, donde como así sucedió en la presente causa, no hubo una oposición formal y oportuna esto hace que el decreto de Intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa Juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. Así se decide.-


Pues tenemos claro; que el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título Ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea, en este mismo orden de ideas la Doctrina Patria, ha sosteni8do en forma pacifica y reiterada que… “El procedimiento por Intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita donde al no haber oposición no se revierte el proceso ordinario”… como sucedió en el caso que nos ocupa. Así se decide.- (Sentencia N°.64 del 22 de Marzo del 2.000, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia).-


Observa esta Sentenciadora, que cursa al folio 75 del Cuaderno de Medidas, fechada 04-11-2.002, oposición a la medida de Embargo Preventiva, siendo que la misma es extemporánea, por cuanto lepaos de Diez (10) días de despacho, siguiente para hacerlo; comenzó a partir del día en que los Demandados se dieron por notificados, es decir el 09 de Agosto del año 2.002; mal puede hacer oposición cuando ya había fenecido el lapso procesal legal permitido por Ley. Así se decide.-



D I S P O S I T I V A


En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.187, como Endosatario por procuración de Dos (2) Letras de Cambio, por un monto de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.30.310.000,oo); más por intereses moratorios la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.987.789,99), así como las costas y gastos del juicio, como los Honorarios Profesionales, en contra de los ciudadanos: LELIS H. CARVAJAL y JOSE FRANCISCO CARVAJAL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.476.882 y 1.617.145, respectivamente, con domicilio en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Así se decide.-

SEGUNDO: Se decreta Definitivamente firme el Decreto Intimatorio, adquiriendo fuerza Ejecutiva y de cosa Juzgada, dictado por este Tribunal el día 01 de Julio de 2.002. Así se decide.-


TERCERO: Se ordena de oficio practicar Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios, generados a partir del día 13 de Junio de 2.002; hasta la fecha de Ejecución del presente fallo.-

CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas.-


QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. JULIA MARGARITRA ARAUJO PEREZ.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. GRACIELA TORREALBA.-

En la misma fecha, siendo las 1 y 25 .p.m., se publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. GRACIELA TORREALBA.-


EXP. N°. 3.662.-
Dma.-