LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4127
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: DIVORCIO
DEMANDANTE: QUIROGA JOSE CONCEPCION
APODERADO JUDICIAL: ELVIA MATUTE PEREZ
DEMANDADO: SUSARRE DE QUIROGA ROSA CONFESORA
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROLINA MARQUEZ
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Mayo del 2003, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano QUIROGA JOSE CONCEPCION, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.048.566, asistido de los Abogados ELVIA MATUTE y HUGO MANUEL PINO, inscritos en los inpreabogados Nros. 26.678 y 96.916 respectivamente, contra la ciudadana SUSARRE DE QUIROGA ROSA CONFESORA. Exponiendo los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 11 de Agosto del año 1986, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Peñalver y Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la ciudadana Rosa Confesora Susarre de Quiroga, su ultima residencia y domicilio conyugal fue un inmueble ubicado en la Urb. Los Tamarindos, hasta el 15 de Abril del año 2003, día en el cual la ciudadana demandada de autos le quito las llaves de la casa, lo agredió verbalmente, lo injurió, lo agredió físicamente y le saco de la casa sus pertenencias; en efecto durante el matrimonio y la convivencia reciproca con su cónyuge siempre se le presentaron problemas propios derivados de las vicisitudes de la vida en común, hace constar que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, así mismo durante esa unión adquirieron vienes pertenecientes a la comunidad y que están debidamente especificados en el libelo de la demanda.
Que es evidente que su cónyuge con la actitud adoptada al agredirle físicamente y también de forma verbal, incurrió en una conducta que excede los límites de relación matrimonial y que configura la causal de divorcio tipificada en el ordinal tercero del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio es procedente la acción de la presente demanda.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda a su cónyuge, basándose por ello en la causal anteriormente señalada, así mismo solicita las medidas pertinentes sobre los bienes propiedad de la comunidad conyugal.
En fecha 28 de Mayo del 2003, se admitió la demanda emplazándose a la ciudadana Rosa Confesora de Quiroga, librándose boleta de notificación al Fiscal Sexto y decretando las medidas solicitadas en el libelo de la demanda por la parte demandante.
En fecha 09 de Junio del 2004, el alguacil del Tribunal consigna copias de los oficios librados al Registrador Subalterno del Estado Apure y al Jefe de División de la Zona Educativa del Estado Apure, los cuales fueron recibidos en su presencia.
En fecha 11 de Junio del 2003, el alguacil del tribunal consigna copia de la Boleta de Emplazamiento, donde la emplazada se dio por notificada en esa misma fecha.
En fecha 30 de Julio del 2003, oportunidad para el primer acto conciliatorio, comparecieron las partes y expusieron insistir con el proceso.
En fecha 15 de Septiembre del 2003, oportunidad para el segundo acto conciliatorio, comparecieron las partes y expusieron insistir con el proceso.
En fecha 29 de Septiembre del 2003, compareció por ante el tribunal el ciudadano José Concepción Quiroga, para exponer que encontrándose en el acto de contestación a la demanda se hace presente de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo día la parte demandada compareció a dar contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 06 de Octubre del 2003, el ciudadano José Concepción Quiroga, otorga Poder Apud-Acta a los abogados Juan Pernias y Elías Ramón Gualdron.
En fecha 07 de Octubre del 2003, visto el escrito de reconvención, el tribunal fija un lapso de cinco días a los fines de que el demandante de autos de contestación a la reconvención y se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
En fecha 15 de Octubre del 2003, el abogado de la parte demandante presenta escrito de contestación a la reconvención. Ese mismo día la parte demandada presenta diligencia donde expone haber comparecido al tribunal en el quinto día señalado para la contestación de la reconvención.
En fecha 04 de Noviembre del 2003, los abogados de la parte demandante presentan escritote promoción de pruebas y el tribunal ordena agregarlos a los autos y proveerlos en su oportunidad legal.
En fecha 13 de Noviembre del 2003, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante cursante a los folios 58 al 59.
En fecha 19 de Noviembre del 2003, el tribunal deja sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 60 y 61 del expediente.
En fecha 20 de Noviembre del 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados demandantes, cursante a los folios 58 y 59, el tribunal ordena agregarlos a los autos y proveerlo en su oportunidad legal. En ese mismo día la parte demanda presento el escrito respectivo de pruebas y se agrego a los autos.
En fecha 01 de Diciembre del 2003, se admiten las pruebas de las dos partes concediendo lo solicitado en los escritos presentados.
En fecha 02 de Diciembre del 2003, el alguacil del tribunal consigna copia del oficio librado al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en virtud de lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 04 de Diciembre del 2003, se recibió respuesta de la comunicación Nº 1573de fecha 01-12-03.
En fecha 04 de Diciembre del 2003, oportunidad y hora señalada por el tribunal para que los ciudadanos Armando José Tovar, Luis Ismael Higuera y Manuel de Jesús Salinas, comparecieron por ante el tribunal a rendir sus testimonios, se hace mención que el ciudadano Carlos Ortega, no compareció a rendir sus declaraciones y el acto se declaro desierto.
En fecha 08 de Diciembre del 2003, oportunidad y hora señalada por el tribunal para escuchar las declaraciones de los testigos Sunilde Pérez, Arelis Sequeda, Betancourt Arly y Ortiz Torres Luisa Elena, estando presentes rodos se tomaron los testimonios.
En fecha 10 de Diciembre del 2003, oportunidad y hora señalada por el tribunal para escuchar las declaraciones de los testigos Yolanda Mejias de Cardoza, Honorio Montiel, Rafael Jerónimo Figueroa, estos no comparecieron a los actos y se declararon desierto los mismo.
En fecha 10 de Diciembre del 2003, se le otorga nueva oportunidad para los testigos Rafael Jerónimo Figueroa y Honorio Ubardino Montiel, en el segundo día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 15 de Diciembre del 2003, oportunidad y hora señalada por el tribunal para escuchar las declaraciones de los testigos, Honorio Montiel, Rafael Jerónimo Figueroa, estos no comparecieron a los actos y se declararon desierto los mismo.
En fecha 15 de Diciembre del 2003, se le otorga nueva oportunidad para los testigos Rafael Jerónimo Figueroa y Honorio Ubardino Montiel, en el segundo día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 17 de Diciembre del 2003, oportunidad y hora señalada por el tribunal para escuchar las declaraciones de los testigos, Rafael Jerónimo Figueroa y Honorio Ubardino Montiel, el primero de los mencionados rindió sus declaraciones y el segundo de los mencionados no compareció a dicho acto por lo tanto se declaro desierto el mismo.
En fecha 20 de Enero del 2004, la parte demandada por medio de diligencia presenta escrito en original y copia del convenimiento celebrado entre ambas partes.
En fecha 09 de Marzo del 2004, la juez que suscribe se avoca al conocimiento de la causa. Ese mismo día se libra boletas de notificaciones.
En fechas 13 y 20 de Abril del 2004, el alguacil del tribunal consigna copias de las boletas de notificaciones libradas a las partes donde se dieron por notificados.
En fecha 27 de Abril del 2004, compareció por ante el Tribunal el ciudadano José Concepción Quiroga, debidamente asistido de abogado, donde por medio de diligencia declara revocar el poder que le fuera otorgado a los abogados Juan Pernia y Elías Gualdron.
En fecha 27 de Abril del 2004, compareció por ante el Tribunal el ciudadano José Concepción Quiroga, debidamente asistido de abogado, donde por medio de diligencia otorga Poder Apud-Acta a la abogada Elvia Matute Pérez.
En fecha 10 de Mayo del 2004, se deja sin efecto las actuaciones cursante a los folios 61-63 y 113-131, 133-135, y se repone la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas.
En fecha 11 de Mayo del 2004, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. En ese mismo día se libro oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en atención de la solicitud realizada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo del 2004, oportunidad y hora señalada por el tribunal para escuchar las declaraciones de los testigos ciudadanos Armando José Tovar, Ismael Miranda, Carlos Ortega y Manuel de Jesús Salinas, y no habiendo comparecido ninguno ante el acto correspondiente se declara desierto los mismos.
En fecha 19 de Mayo del 2004, oportunidad y hora señalada por el tribunal para escuchar las declaraciones de los testigos ciudadanos Sunilde Pérez, Arelis Florinda Sequeda, estas no comparecieron y el acto se declaro desierto, con respecto a los testigos de las 11 y 12 a.m., y m., estos se presentaron y se procedió a evacuar sus testimonios.
En fecha 20 de Mayo del 2004, oportunidad y hora señalada por el tribunal para escuchar las declaraciones de los testigos ciudadanos Ladis Yolanda de Mejias de Cardoza (9:00 a.m.) y Honorio U. Montiel (11:00 a.m.) estos no comparecieron y el acto se declaro desierto; con respecto al testigo ciudadano Rafael Jerónimo Figueroa Cadenas (10:00 a.m.) este se presento y se procedió a evacuar sus testimonios.
En fecha 20 de Mayo del 2004, se da nueva oportunidad para que los ciudadanos Ismael Higuera y Carlos Ortega, comparezcan por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones, el tercer día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 31 de Mayo del 2004, se recibió se recibió respuesta de la comunicación Nº 1573de fecha 01-12-03.
En fecha 03 de Junio del 2004, oportunidad y hora señalada para escuchar las declaraciones del testigo ciudadano Ismael Higuera, y no habiendo comparecido el mismo el acto se declara desierto. Igualmente con el testigo ciudadano Carlos Ortega.
En fecha 03 de Junio del 2004, se da nueva oportunidad para que los ciudadanos Arelis Florinda Sequeda, Ismael Higuera y Carlos Ortega, comparezcan por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones, el tercer día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 09 de Junio del 2004, oportunidad y hora señalada para escuchar las declaraciones de los testigos ciudadanos Arelis Florinda Sequeda (9:00 a.m), Ismael Higuera (10:00 a.m.) y Carlos Ortega (11:00 a.m.), estos se presentaron y se procedió a evacuar sus testimonios.
En fecha 30 de Junio del 2004, se recibió oficio en la cual solicitan a este tribunal informe que guarda relación con la presente causa (folio 193).
En fecha 07 de Julio del 2004, el tribunal ordena librar oficio al Comandante General (FAP) a los fines de acusar recibo de la comunicación marcada con el Nº 3.186-04.
En fecha 20 de Julio del 2004, se recibió escrito presentado por la parte demandante donde ratifica lo expuesto en el escrito de fecha 06-05-04.
En fecha 04 de Agosto del 2004, la juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Agosto del 2004, se fija para informes y da un lapso de Quince días de despachos siguientes a la fecha.
En fecha 12 de Agosto del 2004, comparece por ante este tribunal la parte demandada donde expone y solicita a la ciudadana juez niegue dicha impugnación.
En fecha 28 de Septiembre del 2004, la parte demandante presento escrito de informes y el tribunal ordeno agregarlo a los autos del expediente. En ese mismo día se fija un lapso de ocho días para que las partes presenten las observaciones a los mismos.
En fecha 14 de Octubre del 2004, la parte demandada presento escrito de observaciones de los informes y el tribunal ordeno agregarlos a los autos del expediente.
En fecha 14 de Octubre del 2004, el tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de Octubre del 2004, comparece por ante el tribunal la abogada Elvia Matute Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde sustituye poder Apud-Acta al Abogado Hugo Manuel Pino, quedando los mismo facultados como apoderados judiciales de la parte demandante.
El tribunal pasar de decir de acuerdo a las consideraciones necesarias existentes en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28 de Mayo del 2003, fue admitida por el Tribunal la presente demanda, de Divorcio, incoada por el ciudadano José Concepción Quiroga, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Pernia Campos, alegando que en fecha 11 de Agosto del año 1986, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Peñalver y Distrito San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la ciudadana Rosa Confesora Susarre de Quiroga; que su ultima residencia la fijaron en la Urb. Los tamarindos, sector 01, calle 02, casa 15 de esta ciudad, hasta que el día 15 de Abril del año 2003, día en que su cónyuge Rosa Confesora Susarre de Quiroga,… “me quito las llaves de la casa, me agredió verbalmente, me injurio, me agredió físicamente, me saco de la casa a empujones para la calle y hasta la presente fecha no ha dejado ni siquiera que termine de sacar de la casa mis pertenencias personales”…, procreándose dos hijas de nombres Elida Rosa y Mirian Adelaida Quiroga Susarre, de 33 y 32 años de edad respectivamente; adquiriéndose los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial: una casa en la Urb. Los tamarindos, sector 01, calle02, casa nº 15 de esta ciudad de San Fernando de Apure, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Agosto del año 1996, registrada bajo el Nº 55, folios 17 al 20 del protocolo primero, tomo segundo Adc; Tercer Trimestre de este año; una parcela de terreno ubicado en la Urb. Los Tamarindos, sector 01, calle nº 02, s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 117, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero Adc; Cuarto Trimestre de fecha 16 de Diciembre del año 1993; un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Color: Rojo, Placas: 826-CAB, y el (50%); que le corresponden de las prestaciones sociales por ser docente IV/aula, código 1134DH del Ministerio de Educación, solicitando por ultimo Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados en su libelo, así como medida de embargo sobre el (50%) de las prestaciones sociales que les corresponden; las cuales fueron acordadas y decretadas por el tribunal; admitida la demanda por el tribunal, se ordeno la comparecencia de la demandada, para que comparezca al Quinto (5to) día de despacho siguiente después de vencido el emplazamiento a los actos conciliatorios, a objeto de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, citada como fue la accionada la contestación se realizó en fecha 29-09-2003, argumentando la demandada, y asistida de abogado lo siguiente: negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la acción de divorcio fundamentada en la causal tercera (3ra) del articulo 185 del Código Civil, argumentando… “ciudadana juez los fundamentos esgrimidos por mi cónyuge en su escrito libelar son falsos y de manera muy especial la causal invocada, puesto que no encuadra en la forma en que ocurrieron los hechos…” arguyendo igualmente… “ Así también ciudadana juez, cumplí cordialmente con todos mis derechos y obligaciones conyugales hasta en los momentos en que el estuvo enfermo…”; Por ultimo reconviene al ciudadano demandante de autos, fundamentándose para ello, en la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil, ósea abandono voluntario del hogar conyugal cito… “por que fue precisamente mi demandante quien incurrió en el abandono de mi casa el día 19 de Abril del año en curso, llevándose todas sus pertenecías sin que mediara entre nosotros ningún tipo de palabras, puesto que ni siquiera me dijo que se iba, si no que yo lo vi salir y lo grave…”,.
Planteada como ha quedado la controversia el tribunal para analizar el legajo probatorio aportadas por las partes al presente juicio.
• Pruebas de la parte demandante – Reconvenida:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 11 de Agosto de 1996, con la cual se demuestra el vinculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, así como la legitimación voluntaria del accionante, a las ciudadanas Elida Rosa y Mirian Adelaida, donde tratándose de un instrumento Publico, que no fue impugnado por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, dándose por demostrado el vinculo conyugal que los mantiene unido. Así se decide.
2. Copia simple de instrumentales, cursantes del folio 18 al 33 del expediente, relativos a la adquisición de inmuebles por la ciudadana Rosa Confesora Susarre, para valorar está prueba es menester detenernos, en lo establecido en el articulo 156 del Código Civil, que establece… “Son bienes de la comunidad: los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, de algunos de los cónyuges”; en consecuencia dichos inmuebles forman parte de la comunidad conyugal, por no constar en las actas procesales; la determinación del régimen patrimonial matrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 Ejusdem, referido a las capitulaciones matrimoniales. Así se decide.
3. Reproduce el merito favorable de los autos sin señalar a que merito se refiere, por tanto no puede ser objeto de valoración, desechándose está prueba. Así se declara.
4. Testimoniales de la parte demandante:
Luis Ismael Higuera; fue presentado por la parte demandante y promovente, quien rindió declaración el día 09 de Junio del año 2004, respondiendo de viva voz al interrogatorio de preguntas formuladas por la parte demandante; siendo impugnada la declaración de este testigo, debido a la identificación del mismo; ya que fue promovido bajo el nombre y apellido de Luis Ismael Miranda y su evacuación se realizo previa identificación como Luis Ismael Higuera; no obstante en las respuestas dadas a las preguntas contesto: PRIMERA: contesto: “Si, al señor Quiroga lo conozco de trato y comunicación, a la señora Rosa de vista”; SEGUNDA: contesto: “Si, por que hablando con el, el me lo contó y me dijo que había contraído matrimonio en esa fecha”; TERCERA: contesto: “Si”; CUARTA: contesto: “Si, por que siempre mantenía conversación con el y el me lo contaba lo que estaba sucediendo en el hogar ”; QUINTA: contesto: “ Si por que un día iba pasando por frente de la casa, y estaban ellos discutiendo, donde la señora lo estaba agrediendo con palabras”; SEXTA: contesto: “Si por que eso fue un día 15 de Abril que iba pasando por la tarde cuando ellos estaban en ese problema cuando ella le decid que se fuera de la casa”; SEPTIMA: contesto: “ Siempre lo he conocido trabajando vendiendo pan y eso por allí”. Carlos Enrique Ortega, quien rindió declaración el día 09 de Junio del 2004, respondiendo de viva voz, el interrogatorio de siete preguntas formuladas por la promovente y tres repreguntas por la de mandada reconveniente, contestando a las preguntas de la forma siguiente: PRIMERA: contesto: “Si lo conozco”; SEGUNDA: contesto: “Si le consta”; TERCERA: contesto: “Si”; CUARTA: contesto: “lo que el me decía era que se había separado por problemas graves que habían tenido”; QUINTA: contesto: “lo que yo se, era lo que el me decía, incluso llegó a mi casa cuando lo corrieron”; SEXTA: contesto: “en esa fecha también llego a mi casa y dijo que lo habían maceteado”; SEPTIMA: contesto: “yo siempre lo veía trabajando vendiendo bromas en la calle”. Para analizar estás testimoniales el tribunal observa, que las mismas no concuerdan entre si, por el contrario la testimonial del ciudadano Carlos Enrique Ortega, es más bien referencial, ya que no percibió nada, no observó a titulo personal, la agresión verbal, si no más bien supo todo por medio del accionante, por tanto esta testimonial, no prueba nada del proceso, por tanto se desecha, al igual que la testimonial del ciudadano Luis Ismael Higuera, por cuanto su promoción y evacuación, sus apellidos son diferentes, es decir, no es la misma persona; al menos en su presentación, quiere decidir que no fue promovido, por tratarse de diferentes apellidos y por ente, distinta persona. Así se decide.
5. Testimoniales de la parte demandada:
Fue presentada por su promovente la testimonial de la ciudadana Arly Josefina Betancourt de Martínez, quien respondido a viva voz, al formulario de preguntas y repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: contesto: “Si los conozco”; SEGUNDO: contesto: “Si los cumplió”; TERCERO: contesto: “No, no cumplió”; CUARTO: contesto: “No, se las quito, por que yo veía que entraba y salía, el abría la puerta tranquilamente”; QUINTA: contesto: “Si fue de manera voluntaria, por que yo vi que el saco sus pertenencias de forma pasivas”; SEXTA: contesto: “Si es cierto”; SEPTIMA: contesto: “Bueno, si cuando la señora Rosa se enfermaba, el no le prestaba su atención adecuada, siempre estábamos pendiente, de mandarle su te, su cuestión”.
Luisa Elena Ortiz Torres, quien rindió declaración el día 19-05-04, respondiendo de viva voz al interrogatorio; a la PRIMERA: contesto: “Si de vista y de trato”; SEGUNDA: contesto: “Si cumplió, por que ella siempre lo estaba atendiendo y es más el estuvo enfermo hospitalizado y ella estuvo siempre con el”; TERCERA: contesto: “No cumplió, primero por que ese señor yo nunca lo he visto trabajando, mientras estuvo allí, y en cambio la señora Rosa estuvo enferma también y el la abandono, entonces quiere decir que no le cumplió”; CUARTO: contesto: “No, no se las quito por que el entraba y salía, cada vez que el quería”; QUINTA: contesto: “Si de manera voluntaria lo hizo por que el saco sus cosas tranquilamente”; SEXTA: contesto: “Si me consta por que yo vivo al frente y siempre uno sale y ve, allí no hubo ningún problema”.
La declaración del testigo Rafael Figueroa, fue oída el día 20-05-04, quien a viva voz, respondió: PRIMERO: contesto: “Si”; SEGUNDA: contesto: “Siempre le he trabajado”; TERCERA: contesto: “Si, ella siempre me pagaba”; CUARTO: contesto: “ni una vez me pago, siempre me pagaba era ella”. Observa el tribunal que las respuestas de las dos primeras testigos, hábiles y contestes, particularmente las respuestas a las preguntas terceras, cuarta y quinta, razón por la cual deben ser valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, para demostrar que el accionante de autos, se fue voluntariamente del hogar conyugal, Así se declara.
6. En relación a las documentales del capitulo II, por cuanto estas documentales no fueron impugnadas se apreciaron en su contenido, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
7. En cuanto a la instrumental, referida al capitulo tercero se aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contraria y Así se decide.
8. Las documentales relativas a boleta de encarcelación del capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, considera quien aquí sentencia, que la misma es inoficiosa, por no guardar relación con el hecho controvertido, por lo tanto de desecha, y Así se decide.
9. En relación a la documental referida a la acta de defunción del ciudadano, Rafael Fermín Rodríguez, donde se demuestra que las ciudadanas Elida Rosa y Mirian Adelaida, son hijas biológicas de Rafael Fermín Rodríguez, tan es así que en la acta de matrimonio lo que se realizo fue un reconocimiento voluntario de parte del cónyuge demandante, situación esta clara y que ya fue valorada precedentemente, y Así se declara.
10. En tanto que las instrumentales del capitulo sexto, del escrito de promoción de pruebas, considera está sentenciadora, que no es el medio más adecuado para probar el hecho, del abandono que dice ser objeto la demandada, por no mencionarse en los mismos la circunstancia de tal abandono, es más aun cuando no fue impugnado, no se visualiza está condición, por lo tanto se desechan por impertinentes, Así se decide.
11. De la documental cursante al folio 112, del expediente emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico; por ser una prueba emanada de un funcionario publico, se aprecia y valora en su contenido, a tenor de lo impuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, Así se decide.
12. En cuanto a la prueba del video, promovida en el capitulo noveno del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa que la misma no fue evacuada, por tanto se desecha, Así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas traídas por las partes, es menester hacer la siguiente consideración: La parte demandante alega en su escrito libelar “Que fue objeto de agresión verbal, de parte de su cónyuge, a demás de injuria y agresión física, así mismo, haberlo sacado de la casa conyugal a empujones para la calle y hasta la presente fecha no ha dejado ni siquiera que termine de sacar de la casa sus pertenencias personales”; ahora bien la doctrina vinculante, ha establecido lo que se entiende por cada una de estás causales de divorcio, así tenemos que por exceso: conforme a la jurisprudencia nacional: “Los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de este”. Sevicia: “Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia de los esposos”. La Injuria: “Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresiones proferidas o acción ejecutadas por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menos precio del otro cónyuge; injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, enfrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. Significando que no todo exceso, sevicia o injuria, constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones: como serian de gravedad y para ello, se debe tomar en consideración la circunstancia que lo rodean, siendo lo más importante, determinarlas con precisión y no genéricas en el libelo de la demanda, para que el juez, pueda apreciar en cada caso concreto hubo violación, grave de los deberes derivados del matrimonio, situación contraria a lo explanado en el libelo, donde no señalan cuales hechos, fueron los que constituyen la causal invocada, es decir, indicar la forma, tiempo y lugar en que ocurrieron las ofensas graves, y a demás cuales fueron las mismas; por lo que mal podría demostrarse un hecho genérico, si no se determina en forma elocuente y precisa, cuales fueron las ofensas o palabras proferidas, como sucedió en el caso de autos, y Así se decide.
Pues bien en cuanto a la reconvención alegada por la demandada, fundamentada en la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar conyugal, en relación a esta causal invocada, observa quien aquí sentencia, que la misma quedo demostrada con las testimoniales de los testigos Arly Josefina Betancourt, Luisa Elena Ortiz Torres y Arelis Florinda Sequera; cuando así lo declaran; en sus respuestas dadas en el interrogatorio que al efecto se les formulo, especialmente en la quinta pregunta, al contestar en forma determinante, que sí abandono voluntariamente el hogar conyugal, Así se decide.
Observa igualmente está juzgadora; que cursa al folio 147 y 148 del expediente; documental referida a un convenimiento o transacción suscrita entre las partes debidamente notariado, por un funcionario publico; a la cual se le da su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, que aún cuando fue impugnada por la parte contraria, se le debe dar su justo valor probatorio, ya que el medio de ataque no fue el más idóneo, si no que por ser un documento original debía ser tachado de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, y efectuarlo en el termino legal, es decir, en el quinto día de producido el juicio; siendo en consecuencia extemporánea fuera de este lapso como sucedió en el caso que nos ocupa; por otra parte la instrumental antes referida produce sus efectos legales no como liquidación de la comunidad conyugal si no como lo que dice su letra; en el particular cuarto: desistimiento de incoar acción por liquidación y partición de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que a nadie le esta prohibido transar sus derechos, siempre y cuando no este prohibido por la Ley. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA PARA DECIDIR
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, incoada por el cónyuge José Concepción Quiroga, en contra de la ciudadana Rosa Confesora Susarre de Quiroga; fundamentada en la causal 3era., del artículo 185 del Código Civil, Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención ejercida por la ciudadana Rosa Confesora Susarre de Quiroga; contra su cónyuge José Concepción Quiroga, y como consecuencia de ello, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, fundamentada en la causal 2da., del articulo 185 del Código Civil, Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del desistimiento oferido por el ciudadano José Concepción Quiroga, no hay bienes de la comunidad que partir ni liquidar, Así se decide.
CUARTO: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes inmuebles, así como la medida de embargo preventivo, ordenadas en el auto de admisión de la demanda. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GRACIELA TORREALBA
En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró esta Sentencia
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GRACIELA TORREALBA
JMAP/GT/CAD.-.
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