Planteada como ha quedado establecida la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- El demandante asistido de Abogado, promovió, documental publica marcada con la letra “A”, que cursa a los folios 05,06,07,08,09,10 y vuelto, y 11 a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil, así se declara.
2.- El demandante asistido de Abogado, promovió, justificativo y testigo marcado con la letra “C”, que corre a los folios 14,15,16 y vuelto 17 y vuelto, del presente expediente, el cual este tribunal no le concede ningún valor probatorio por no haber sido ratificados las testimoniales de las personas que declararon en el justificativo levantado a tal efecto. Y así se declara.
B.- En el lapso probatorio:
El demandante ni por si, ni por medio de apoderado, promovió ningún género de pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Los apoderados de la parte demandada promovieron, el merito favorable de los autos, a la cual esta juzgadora no le da ningún valor probatorio por no estar fundamentada en ninguna norma jurídica, ni en ninguna regla de valoración de pruebas. Y así se declara.
2.- Los apoderados de la parte demandada, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Félix Domingo Mirabal, José Apolinar Reyes, Nelson Neptalí Quintana Solórzano, Juan Francisco Falcón Pérez, Alejandro Delgado y José Candelario Gallegos López, esta juzgadora analiza las deposiciones para valorarlas. En cuanto a los testigos Nelson Neptalí Quintana Solórzano, Juan Francisco Falcón Pérez, no se le da ningún valor probatorio por cuanto fueron declarados desiertos en su oportunidad legal. En cuanto a la testimonial del ciudadano Félix Domingo Mirabal, este ciudadano observa que en cuanto a la respuesta de la tercera pregunta, manifestó “Bueno cuando llegue a Monte Azul en el año 1.975, hay en ese lugar ya ellos eran viejos viviendo ahí”, y en cuanto a la respuesta de la pregunta sexta respondió “bueno conocimiento tengo de todo de lo que acabo de declarar porque yo los conozco a ellos desde hace 26 años mas o menos y nunca han tenido ningún problema”, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al testimonio del ciudadano Alejandro Delgado, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la tercera pregunta, manifestó “bueno conocimiento que tengo que el año 68 vivía Santiago Moreno en Monte Azul, después Rafael fue en unos años después...” y en cuanto a la respuesta de la pregunta sexta, manifestó “porque actué como comisario durante 20 años en esa zona”, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al testimonio del ciudadano José Apolinar Reyes, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la tercera pregunta, manifestó “bueno yo los conozco desde el 73 para acá”, y en cuanto a la respuesta de la pregunta sexta, manifestó “porque tengo mas de 20 años viviendo ahí, mas soy el comisario de esa zona”, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al testimonio del ciudadano José candelario Gallegos López, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la tercera pregunta, manifestó “Santiago Moreno desde que yo lo conozco a vivido desde el año 56” y en cuanto a la respuesta de la pregunta sexta, manifestó “bueno los propietarios son ellos”, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Los apoderados de la parte demandada, promovieron instrumental publica marcada con la letra “A” que corre a los folios 55,56,57,58,59,60 y vuelto y 61 a la cual esta juzgadora la tiene le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Los apoderados de la parte demandada, promovieron el escrito libelar presentado por el demandante y que corre a los folios 1,2 y vuelto 3 y vuelto y 4, al cual esta juzgadora no le da ningún valor probatorio por no fundamentarse la misma en una norma jurídica, ni en ninguna regla de valoración. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas esta juzgadora observa que el Artículo 548 establece: “ El propietario de una cosa tiene el derecho Reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...” de la lectura del contenido de la anterior norma se infiere de manera diáfana, que efectivamente el propietario de una cosa tiene el derecho reinvidicarla es decir, intentar que el bien de su propiedad que en un momento pudiera estar en posesión de un tercero, pueda de manera judicial rescatarla. Y en el caso de autos, mal pudiera excepcionarse al demandante ciudadano Rafael Manuel Carrizales, pero siempre y cuando este probare en juicio su pretensión; ya que no solo basta alegar un derecho cualquiera que sea sino que es impretermitible demostrarlo, circunstancia esta que en el caso concreto el mencionado ciudadano no logro probar, asumiendo por el contrario una conducta poca diligente, lo cual no lo beneficia en nada sino por el contrario lo perjudica. Y ASÍ SE DECLARA.
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