LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N° 4.760

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: PARRA BORJAS CESAR FRANCISCO Y
ASCANIO ANDRY JOSELIN


Por auto de fecha 10 de Septiembre 2.004, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: PARRA BORJAS CESAR FRANCISCO Y ASCANIO ANDRY JOSELIN venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.046.989 y V-18.017.730, respectivamente, asistidos por el Abogado: DIOGENES ALEXANDER TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.076. En su escrito los comparecientes exponen que: “En fecha 15 de Noviembre del año 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada se anexa marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Desde el mes de Diciembre del año 1.997 aproximadamente, han permanecido separados sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculos marital, a pesar de que hicieron algunos intentos por arreglar la situación, sin lograr reconciliación alguna; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugan”.
Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio <15> del expediente, a los fines que ordena el artículo 185–A; este funcionario dentro del lapso legal establecido, no hizo objeción alguna según acta inserta al folio <16> del respectivo expediente.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.


DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: PARRA BORJAS CESAR FRANCISCO Y ASCANIO ANDRY JOSELIN venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.046.989 y V-18.017.730, el cual contrajeron en fecha 15 de Noviembre del año 1.997, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, según ACTA NUMERO (277), de la misma fecha.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ


LA SECRETARIA ACC,

ABG. GRACIELA TORREALBA


En la misma fecha, siendo las 10:30 de la Mañana se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. GRACIELA TORREALBA








KBCH.-
Exp. 4.760