REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, 28 DE ENERO DEL 2005.
194º Y 145º
Visto el recurso de hecho interpuesto por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBIN A. GONZALEZ CASTRO, en fecha 08-09-2004, cursante a los folios 1 y 2 del expediente; este Tribunal para decidir se observa: El fundamento por el cual se apela la presente incidencia ante el Aquo, consiste en que en fecha 26 de Febrero del 2004, el alguacil del Tribunal: Gerald A. Almeida Arias, (F. 176), dejo constancia de que notifico al Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, en el domicilio personal cuando textualmente dijo: “…Informo a la secretaria del tribunal que practique la notificación del Abg. Wilfredo Chompre Lamuño, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Robín A. González Castro, parte demandante en el juicio de trabajo (Prestaciones Sociales), seguido en contra del Estado Apure, la cual deje en el domicilio de dicho abogado ubicado en la calle Muñoz, edificio el Búfalo, planta baja, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Boleta de Notificación librada a dicho abogado, siendo las 10:30 a.m., del día de hoy. Termino se leyó y conformes firman. La secretaria Abg. Luz Marina Silva Pérez, El Alguacil Gerald A. Almeida Arias…”; hecho este certificado por la secretaria del Tribunal, tanto en la diligencia del alguacil como en la nota de secretaria tal como se evidencia al folio 176, frente a lo cual dicho apoderado considero que esa no era notificación y se dio por notificado personalmente el día 31 de Mayo del 2004. Ante tal conducta procesal ejerció apelación contra la decisión el 03 de Junio del 2004, cursante al folio 178; y con vista a la certificación de secretaría en fecha 02 de Julio del año 2004, (F. 179), por auto de esta misma fecha negó la apelación por extemporánea, expresando para ello, que visto el cómputo practicado de los días de despacho transcurrido, se evidencia que el lapso para interponer la apelación venció en fecha 05-03-2004, y el apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia definitiva dictada por ese tribunal el día 03-06-2004, habiendo transcurrido Dos (02) meses y Quince (15) días, como se evidencia a los folios 180 y 181. En fecha 08-09-2004, (F. 1 y 2), el apoderado judicial Wilfredo Chompre Lamuño, recurre de hecho, ante este Tribunal el cual fue admitido, el 13 de Septiembre del 2004, (F. 183 y 184), y luego el 20-10-2004, (F. 185), el ciudadano Robín González Castro, concedió al abogado Wilfredo Chompre Lamuño, poder Apud-Acta. Para decidir la controversia se observa: Que ante Dos (02) pretendidas notificaciones, la del alguacil y la personal del apoderado judicial, se debe acudir a los hechos y al derecho aplicado: en la notificación del alguacil de fecha 26 de Febrero del 2004, da fe que notificó al apoderado Wilfredo Chompre Lamuño, en la dirección allí indicada, dejando boleta de notificación, la cual es el lugar donde funciona su escritorio jurídico, en donde a demás de ser ello cierto es un hecho notorio que ese es su escritorio jurídico, lo cual dió fe mediante diligencia ante la secretaria; y además la secretaria certificó en nota de secretaría, siendo autentica dicha declaración por emanar de un funcionario público competente para dicho acto y tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, y que solamente se puede impugnar por vía de tacha de falsedad, por lo que tal notificación es autentica en los hechos declarados y Así se decide. Jurídicamente tal forma de citación también es valida ya que el articulo 233 del Código Civil, que también se puede notificar mediante boleta librada por el juez, y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, dejando constancia expresa en el expediente el secretario del Tribunal, requisitos todos que se cumplieron en esta notificación, por lo que por aplicación del articulo 233 infini del Código Civil, dicha notificación jurídicamente es valida, y Así se decide. En consecuencia de lo decidido la fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de apelación contra la sentencia definitiva, del 03 de Febrero del 2004, (F: 162 al 172), es a partir de la notificación practicada por el alguacil de fecha 26 de Febrero del 2004, (F. 176), por lo que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Wilfredo Chompre Lamuño, en fecha 03-06-2004, (F. 178), es extemporánea por tardía, por haber transcurrido un lapso de Dos (02) meses y Quince (15) días, como acertadamente lo decidió el Aquo, en negativa de apelación por auto de fecha 02-07-2004, (F. 180 y 181), por lo que la negativa de apelación está ajustada a derecho, y fundamento para declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el Apoderado Judicial Wilfredo Chompre Lamuño, en fecha 08-09-04, (F. 1 y 2), del expediente, y Así se decide. Como consecuencia de está decisión la notificación posterior del apoderado judicial Wilfredo Chompre Lamuño, del 31-05-04, no tiene ninguna validez, ni efecto procesal, por existir previamente una notificación valida, y Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho de fecha 08-09-04, ejercido por el Apoderado Judicial Wilfredo Chompre Lamuño.
SEGUNDO: Se confirma el auto del A quo, que negó la apelación por extemporánea de fecha 02-07-2004.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GRACIELA TORREALBA
En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GRACIELA TORREALBA
JMAP/GT/CAD.-.
|