REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.854


DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GOMEZ,
asistido por el Abogado LUIS
EDUARDO LIMA


DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL
BAR RESTAURANT “EL PRINCIPE”.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05 DE MARZO DE 2-004.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Marzo de 2.004, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.513.803, y de este domicilio asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.162, contra la Firma Mercantil BAR RESTAURANT “EL PRINCIPE”, en la persona de la ciudadana CHADIA EDRISS DE CHIKH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.342.054, y de este domicilio. (folios 1 al 3), con recaudo anexo (folio 4)

Expone el demandante, que inició su relación laboral con la parte demandada Firme Mercantil BAR RESTAURANT “EL PRINCIPE”, como OBRERO, en fecha 01-12-2.000, hasta el día 01-11-2.003, que tenía un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), al término de la relación laboral, es decir, un salario diario de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:
Antigüedad (N.R) 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Preaviso: 60 días x Bs. 8.000,00= Bs. 480.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 24,7 x Bs. 8.000,00= Bs. 197.600,00; Aguinaldo: 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Indemnización (Art. 125, Literal “e”: 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Última Quincena de Octubre 2003: Bs. 120.000,00; Compensación por Transferencia de acuerdo al Art. 666 L.O.T, Empresa Pequeña Bs. 90.000,00, para un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.117.600,00), más los intereses de acuerdo al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invoca lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica de Trabajo y todo aquel que de la misma Ley se desprende en ocasión de sus derechos aludidos.

Consta al vlto., del folio 6 del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada, en fecha 18-04-2004.

Consta a los folios del 7 al 12 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana CHADYA EDRISS DE CHIKH, asistida por la Abogada MARIELA SUAREZ DE TERAN, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 23-03-04 (folio 13).

Consta al folio 14 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 15 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado LUIS EDUARDO LIMA, la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 25-03-04 (folio 16).

Consta a los folios 17 y 18 del expediente, escritos de Pruebas con recaudo anexo (folio 19 al 26) consignados por la parte demandada, y al folio 27 escrito presentado por la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 06-04-04 (folio 28).

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-04-04, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por ambas partes en el presente proceso.

Consta al folio 30 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana CHADYA EDRISS DE CHIKH, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada MARIELA SUAREZ DE TERAN, la mencionada diligencia Y Poder fueron agregados a los autos en fecha 12-04-2004 (folio 31)
Consta a los folios 23 y 33 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano JULIO RAFAEL ESCOBAR.

Consta a los folios 34 al 36 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano VICTOR ENRIQUE FUENTES.

Consta a los folios 37 al 39 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ.

Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-04-04, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el Acto de Informes (folio 41).

Consta a los folios 42 al 48 del expediente, escritos de Informes presentados por los Apoderados Judiciales de ambas partes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 25-05-04 (folio 49).

Consta al folio 50 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-05-04, mediante el cual vencido como ha sido el lapso para Oír Informes de las partes, el Tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus Observaciones sobre los Informes, de conformidad con lo establecido por el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 51 del expediente, escrito de las Observaciones sobre los Informes presentado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, el cual fue agregado a los autos en fecha 10-06-04 (folio 52)

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante presentara sus Observaciones sobre los Informes de la parte demandada y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 54 del expediente, diligencia estampada por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA.

Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 56 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que esta última cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa la parte demandante señala que inició su relación laboral con la parte demandada Firma Mercantil BAR RESTAURANT “EL PRINCIPE”, como OBRERO, en fecha 01-12-2.000, hasta el día 01-11-2.003, que tenía un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), al término de la relación laboral, es decir, un salario diario de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:
Antigüedad (N.R) 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Preaviso: 60 días x Bs. 8.000,00= Bs. 480.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 24,7 x Bs. 8.000,00= Bs. 197.600,00; Aguinaldo: 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Indemnización (Art. 125, Literal “e”: 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Última Quincena de Octubre 2003: Bs. 120.000,00; Compensación por Transferencia de acuerdo al Art. 666 L.O.T, Empresa Pequeña Bs. 90.000,00, para un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.117.600,00), más los intereses de acuerdo al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que demanda a la Firma Mercantil BAR RESTAURAN “EL PRINCIPE”, en la persona de la ciudadana CHADYA EDRISS DE CHIKH, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de. TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.117.600,00)

Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica de Trabajo y todo aquel que de la misma Ley se desprende en ocasión de sus derechos aludidos.

Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00)

SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones que reclama el accionante en su escrito libelar, en virtud de que su representada en fecha 01 de Diciembre de 2.001, le efectuó un Adelanto de Prestaciones Sociales por el monto de Bs. 592.725,00, correspondiente a la Antigüedad establecida en el Artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Aguinaldo, tal como se desprende del recibo de pago anexo marcado “B”, y que en fecha 01 de Diciembre de 2002, se le efectuó un Adelanto de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 746.112,00, correspondientes a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Aguinaldo tal como consta de recibo anexo marcado “C”, e igualmente en fecha 01 de Noviembre de 2003, la Empresa Restaurant “El Príncipe” le canceló Bs. 926.374,00, tal como se evidencia en anexo marcado “D”, pagando de esta manera la totalidad de los conceptos que por Prestaciones Sociales le correspondía al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, la Empresa Mercantil BAR RESTAURANT “EL PRINCIPE”, le adeude la cantidad de Bs. 720.000,00, por concepto de Despido Injustificado. Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por Preaviso, por un monto de Bs. 480.000,00, ya que el mismo no podría alegar, en virtud de que el trabajador se retiró se retiró voluntariamente de la Empresa en fecha 01 de Noviembre de 2003, por lo que se materializó fue un retiro del trabajador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 90.000,00, por concepto de Bono de Transferencia, de conformidad con establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, y que esta Ley Reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000,00. La Antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Una compensación por Transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a Bs. 45.000,00, este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs. 15.000,00, ni excederá de Bs. 300.000,00, mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la Antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado y de trece años en le público. CAPITULO II: Fundamentó el presente escrito en los conceptos cancelados al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el escrito de Demanda:

Consignó marcada “A”, copia fotostática de constancia médica emanada del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, Ambulatorio “JOSE ANTONIO PAEZ”de fecha 12-11-03, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE GOMEZ, acudió a la consulta por presentar un cuadro hepático, quien aquí decide considera que aunque no fue impugnado dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia por cuanto criterio de quien juzga, no guarda relación con los hechos señalados en la demanda, ya que el actor señala que fue despedido el 01-11-2003, y la constancia fue otorgada el 12-11-2003.

Con el escrito de Pruebas:

CAPITULO I: Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieren a su representado, en especial el contenido del escrito de demanda, que corres inserto a los autos del expediente.

CAPITULO II:
Documental: Ratificó el mérito favorable del reposo que acompaña con el escrito libelar marcado con la letra “A”, ya fue analizado por esta Juzgadora.
Testificales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: JULIO RAFAEL ESCOBAR, quien rindió declaración en fecha 16-04-2004, según se desprende de los folios 32 y 33 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de ocho (8) preguntas y siete (7) repreguntas formuladas por las partes, así: PRIMERA: “Si”; a la SEGUNDA: “Bueno porque lo veía desempeñando funciones en el Bar Restaurant “El Príncipe”, donde siempre voy a comer Chaguarma”; A la TERCERA: “Sí”; A la CUARTA: “Bueno porque ella era la Administradora prácticamente, incluso ella la que estaba pendiente del negocio y le decía a los trabajadores que atendieran bien al cliente”; a la QUINTA: “Sí”; SEXTA: “Porque sigo frecuentando el Bar Restaurant El Príncipe y no lo veo desempeñando sus labores de antes”; SEPTIMA: “Bueno a la labor de picar carne para los Chaguarmas, que esa era su función, la de picar carne y pollo ya preparada, ya cocinada para prepararlos”; OCTAVA: “Ninguno”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Aproximadamente 3 años”, SEGUNDA: “Fue destituido”; TERCERA: “Porque a medida de que seguí frecuentando el Bar Restaurant El Príncipe, no lo vi más trabajando en su función y le pregunté a uno de los mesoneros y éste me notificó que lo habían despedido”; CUARTA: “Emilio Blanco”; QUINTA: “No”; SEXTA: “No tengo conocimiento”; SEPTIMA: “Bueno lo hago porque sé que es un muchacho trabajador, porque me consta, y vine porque él me lo pidió JOSE GREGORIO y yo acepté”.
VICTOR ENRIQUE FUENTES, quien rindió declaración en fecha 16-04-2004, según se desprende de los folios 34 al 36 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de ocho (8) preguntas y nueve (9) repreguntas así: PRIMERA: “Lo conozco de vista, trato y comunicación, porque frecuento el Restaurant El Príncipe, donde lo conocí pues”; a la SEGUNDA: “El era el picador de la carne que despachaban allí para los Chaguarmas”; A la TERCERA: “Un lapso aproximado de tres años”; A la CUARTA: “Por la frecuencia de ir a ese Restaurant”; a la QUINTA: “Me lo conseguí andando en la vía pública me encontré con él y de varios temas que hablamos entró el tema del trabajo y me comentó de que ya no trabajaba en el mencionado Restaurant, ya que había sido despedido”; SEXTA: “Según lo que me comentó JOSE GREGORIO, fue porque estaba enfermo”; SEPTIMA: “Ella era la que daba las ordenes allí porque ella es la dueña”; OCTAVA: “Ninguno, ningún interés”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Bueno yo desde que lo conocí allí hace aproximadamente tres (3) años”; SEGUNDA: “Fue despedido”; TERCERA: “Porque el mismo me lo comentó”; CUARTA: Bueno eso tiene aproximadamente más de un (1) año; QUINTA: “Todavía sigo frecuentando el mencionado Restaurant, y no lo he visto a él, aproximadamente desde hace un (1) “; SEXTA: “Lo conozco a raíz de la frecuencia de ir al Restaurant, aproximadamente a raíz de tres a cuatro años”; SEPTIMA: “Simple amistad nada más”; OCTAVA: “Eso lo desconozco totalmente, no tengo conocimiento al respecto”; NOVENA: “Lo hago por voluntariamente, sin ningún interés, fui enterado por los otros muchachos que vienen a declarar”; DECIMA: “ Julio, fue el que me dijo, no se el apellido de él, me dijo que tenía que venir para acá a esa hora”.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, quien rindió declaración en fecha 16-04-2004, según se desprende de los folios 37 al 39 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de ocho (8) preguntas y diez (10) repreguntas, así: PRIMERA: “Si”; a la SEGUNDA: “Bueno porque yo frecuentaba mucho al Restaurant, me sentaba a cenar, me ponía con él y le sacaba conversación y allí nos conocimos y pasábamos rato hablando”; A la TERCERA: “Bueno porque cada vez que lo frecuentaba lo veía laborando”; A la CUARTA: “Sí”; a la QUINTA: “Bueno yo cada vez que lo frecuentaba lo veía picando la carne y el pollo para los Chaguarmas que vendías en el Restaurant”; SEXTA: “Tres años”; SEPTIMA: “Ninguno”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Bueno lo conozco porque siempre frecuentaba el Restaurant, teníamos el gusto de hablar y de entrar en detalles mientras me comía mi cena y me tomaba el refresco”; SEGUNDA: “Bueno resulta que allá en el Restaurant hay una mesa afuera y yo me sentaba afuera y como la mesa está no muy retirada de la máquina donde se cocina la carne, bueno y entrábamos en conversaciones”; TERCERA: “Lo despidieron”; CUARTA: “Bueno porque frecuentemente he visitado el Restaurant y entrado en conversación con el mesonero y le he preguntado donde está JOSE, bueno y ellos me responden que lo despidieron”; QUINTA: “Aproximadamente seis (6) meses”; SEXTA: “Ninguno”; SEPTIMA: “Porque conozco el caso y vine a colaborar por mí mismo, nadie”; OCTAVA: “Bueno porque frecuenté al Restaurant, estuve hablando con uno de os mesoneros y le pregunté que si no había visto a JOSE y él me dijo que si lo había visto y si entonces que si me lograba ver a mi que me dijera que lo llamara, entonces yo me comuniqué con él y me dijo que para hoy era el Juicio y que tenía que estar a esa hora”; NOVENA: “Me iba a comunicar con JOSE, el nombre del mesonero se llama JOSE”; DECIMA: “Ninguna”.
De conformidad con lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente arrojo como resultado que los declarantes: JULIO RAFAEL ESCOBAR, VICTOR ENRIQUE FUENTES y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, aunque depusieron en forma concordante, sus dichos revelan un conocimiento referencial de los hechos en relación a la circunstancia de que fue despedido, si bien, quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la prestación de servicio por parte del trabajador, este no era el hecho controvertido, por lo que este Tribunal los desecha.
En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. Hizo la observación al Tribunal que un día después de vencido este lapso, su persona con el carácter de Apoderado, se pudo dar cuenta que la Contestación no constaba en autos, y que por información de la ciudadana Secretaria, ésta no constaba en autos, pero que sí se había hecho en el lapso legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al I: Consignó original del Registro Mercantil de la Empresa Bar Restaurant “EL PRINCIPE”, que esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto evidencia la existencia de la firma mercantil Restaurant “El Príncipe”y por ende su representante en la persona de la ciudadana CHADYA EDRISS DE CHIKH.
Consignó original del Recibo de pago, marcado “B”de fecha 01-12-001, a objeto de probar que el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, recibió un Adelanto de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 592.725,00, suscrito por la parte actora y la administradora. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora en el lapso legal y demuestra un pago realizado por el administrador del RESTAURANT “EL Príncipe”, al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, en fecha 01-12-2001, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 592.725,00), ), discriminados: vacaciones, antigüedad y aguinaldos, y por cuanto no se especifico en dicho recibo el numero de días a pagar por cada concepto esta Juzgadora toma dicho monto como un adelanto de Prestaciones.
Consignó original del recibo de pago, marcado “C”, de fecha 01-12-02, a objeto de probar que el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, recibió un Adelanto de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 746.111,00, suscrito por la parte actora y la administradora. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora en el lapso legal y demuestra un pago realizado por el administrador del RESTAURANT “EL Príncipe”, al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, en fecha 01-12-2002, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs.746.112,00), discriminados: vacaciones, antigüedad y aguinaldos, y por cuanto no se especifico en dicho recibo el numero de días a pagar por cada concepto esta Juzgadora toma dicho monto como un adelanto de Prestaciones.
Consignó original de Recibo de pago, marcado “D”, de fecha 01-11-03, a objeto de probar que el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ recibió el pago total de las Prestaciones Sociales y otros beneficios por un monto de Bs. 926.374,00, suscrito por la parte actora y la administradora. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora en el lapso legal y demuestra un pago realizado por el administrador del RESTAURANT “EL Príncipe”, al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, en fecha 01-11-2003, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.926.374,00), discriminados: vacaciones y antigüedad, y por cuanto no se especifico en dicho recibo el numero de días a pagar por cada concepto esta Juzgadora toma dicho monto como un adelanto de Prestaciones.

Al II: Que los objetos de probanzas fueron consignados a objeto de demostrar que su representada BAR RESTAURANT “EL PRINCIPE”, canceló al accionante las Prestaciones Sociales de conformidad con los Artículos 108 y Parágrafo segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de presentar Informes, Elaboró un resumen de los motivos que conllevaron a la apertura del presente procedimiento, así como las diligencias que realizó con el objeto de probar lo fehaciente de sus dichos en el desarrollo del proceso.

Este Tribunal para decidir observa:

Que el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, demando por cobro de Prestaciones Sociales a La firma Mercantil Restaurant “El Príncipe”, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.3.117.600,00), por concepto de antigüedad, Preaviso, vacaciones fraccionadas aguinaldo, indemnización Art 125 literal “e” LOT, ultima quincena de Octubre 2003, Compensación por Transferencia Art.666 de LOT e Intereses moratorios Art. 92 C.R.B.V., ahora bien, esta Juzgadora parte de la premisa que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ y la Firma Mercantil Restaurant “El Príncipe” que inicio el 01-12-2000 y finalizo 01-11-2003.
En cuanto al monto solicitado por concepto de Antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 01-12-2000 hasta 01-11-2003, por lo que le corresponde sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente de conformidad con lo que establece el Parágrafo Primero literal “c” del citado Artículo 108 ejusdem. Y así se decide.
Señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho al preaviso, conforme a los siguiente: Después de UN (1) AÑO de trabajo ininterrumpido con UN (1) MES de anticipación, no obstante la demandante de autos niega que el trabajador fue despedido, señalando que el mismo se retiro voluntariamente de conformidad con lo señalado en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la doctrina sobre la materia que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, en otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlo como admitidos. Por ende y puesto que la demandada niega que haya despedido al trabajador por cuanto el mismo se retiro, en la fase probatoria no desvirtuó lo alegado por el actor en su libelo de demanda en relación con el hecho de que fue objeto de despedido por parte de la demandada, es por ello que le corresponde de conformidad con lo preceptuado en el articulo 104 ejusdem, Un (1) mes de Preaviso, y así se decide.
En relación con el monto solicitado por el demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas, señala el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despedido justificado el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante eses año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, por que esta juzgadora considera que es procedente la solicitud de tal concepto, y así se decide.
Por otra parte, en relación al monto solicitado por concepto de indemnización por despido injustificado, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, señala el trabajador en su Escrito Libelar que fue despedido de su cargo en fecha 01-11-2003, y aunque la demandada negó el hecho de que fue despedido no aporto al proceso las pruebas que desvirtuaran el mismo, por lo que se presume que el trabajador fue despedido tal y como lo alego en su escrito libelar, por esa razón quien aquí decide considera que le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Asimismo, reclama la parte demandante la última quincena del mes de Octubre del año 2003, y por cuanto la demandada de autos no negó expresamente tal concepto de conformidad con lo señalado en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo se tienen como admitidos.
Cabe señalar, que en relación con el monto reclamado por concepto de Compensación por transferencia de acuerdo al art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 665 al 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan la situación de los trabajadores que prestaban servicio para la fecha de entrada en vigencia de la misma 19-06-1.997. (Subrayado del tribunal). Por lo que partiendo del hecho de que el trabajado JOSE GREGORIO GOMEZ, comenzó a laboral en la Firma Mercantil RESTAURANT “EL PRINCIPE”, el 01-12-2000, mal podría dicho trabajador reclamar tal concepto.
Ahora bien, vista la acción intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, donde solicita se le cancele la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.117.600,00), por concepto de Prestaciones Sociales, con ocasión de los servicios prestados a la Empresa Mercantil BAR RESTAURANT “EL PRINCIPE”, en tal sentido, la parte demandada en su escrito de Contestación admite tácitamente la relación laboral que existió entre el trabajador JOSE GREGORIO GOMES y la Firma Mercantil Restaurant “El Príncipe”, el tiempo de inicio y culminación de la misma, la condición, el salario devengado y el monto correspondiente a la última quincena del mes de Octubre de 2003, pero niega que haya despedido al trabajador JOSE GREGORIO GOMEZ, así como los montos de antigüedad , vacaciones aguinaldos, indemnización por despido injustificado, preaviso, Compensación por transferencia de acuerdo al art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses de mora, por Prestaciones Sociales por cuanto ya le fueron cancelados o no le corresponde, llegada la oportunidad legal probatoria demostró el pago realizado al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTAY CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.2.265.211,00), tal y como se evidencia de recibos aceptados y suscritos por el actor, el cual corren a los folios 24,25 y 26 del expediente, pero no desvirtuó ni demostró fehacientemente que le hubiere cancelado la totalidad de los concepto a que es acreedor el mencionado trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios a la demandada, aunado al hecho de que la doctrina sobre la materia a dejado claro que si un trabajador considera que no se le cancelaron todos los conceptos a que es acreedor con ocasión de una relación laboral, puede acudir a los tribunales competentes para reclamar se le cancelen los mismos, es por ello que este Tribunal concluye que la Firma Mercantil BAR RESTAURANT “EL PRINCIPE”, le adeuda al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, los montos y concepto siguientes: Antigüedad 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Preaviso: 30 días x Bs. 8.000,00= Bs. 240.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 24,7 x Bs. 8.000,00=Bs. 197.600,00; Aguinaldo: 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Indemnización (Art. 125, Literal “e”): 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Última Quincena de Octubre 2003: Bs. 120.000,00; para un total de Prestaciones Sociales de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.717.600,00), deduciéndole la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.2.265.211,00),por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales al Trabajador, para un total a pagar de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.452.389,00), más los intereses de acuerdo al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.513.803, y de este domicilio representado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.162, contra la Firma Mercantil BAR RESTAURANT “EL PRINCIPE”, en la persona de la ciudadana CHADIA EDRISS DE CHIKH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.342.054, y de este domicilio, representada por la Abogada MARIELA SUAREZ DE TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.936. 2°) Se Condena a la parte demandada, Firma Mercantil BAR RESTAURANT “EL PRINCIPE”, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ , ya identificado, las Prestaciones Sociales, por una relación laboral que se inició el día 01-12-2000 y culminó el día 01-11- 2.003, con un salario de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), diario, por los conceptos siguientes : Antigüedad 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Preaviso: 30 días x Bs. 8.000,00= Bs. 240.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 24,7 x Bs. 8.000,00=Bs. 197.600,00; Aguinaldo: 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Indemnización (Art. 125, Literal “e”): 90 días x Bs. 8.000,00= Bs. 720.000,00; Última Quincena de Octubre 2003: Bs. 120.000,00; para un total de Prestaciones Sociales de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.717.600,00), deduciéndole la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.2.265.211,00),por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales al Trabajador, para un total a pagar de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.452.389,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más los intereses de mora de acuerdo al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida, de acuerdo a lo señalado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 10:00 a.m., del día trece (13) de Enero del dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.-