REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002 - 2.845


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
MIGUEL MONTERO.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 29 DE ABRIL DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Abril de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.231.962 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por Anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, escrito con recaudos anexos, marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante el cual fue agregado a los autos en fecha 11-11-02 (folio 09)

Consta al folio 10 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Procurador General del Estado Apure a recibir y firmar el oficio de notificación en fecha 07-05-03.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 30-04-03.

Consta al folio 12 del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 13-05-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena notificar mediante Boleta por medio de la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 14 del expediente, consta Acta del Tribunal de fecha 04-06-03, mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 15 del expediente, diligencia con recaudo anexo, cursante al folio 16, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 17-06-03 (folio 17).

Consta a los folios 18 al 22 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda con recaudo anexo, presentado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 26-06-03 (folio 23).

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 25 del expediente, diligencia de fecha 21-07-03, con recaudos anexos, cursantes a los folios 26 al 28, la cual se agregó a los autos en fecha 23-07-03 (folio 29)

Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-07-03, mediante el cual conforme al Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento.

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-07-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 32).

Consta al folio 33 del expediente, acta del Tribunal de fecha 26-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, sin que éstas hayan hecho uso del mismo, por lo que fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir para dictar Sentencia.

Consta al folio 34 del expediente, diligencia de fecha 16-02-03, estampada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO, mediante la cual REVOCA el Poder conferido al Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.

Consta al folio 35 del expediente, diligencia de fecha 16-09-04, estampada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta al Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, la cual fue agregada a los autos (folio 36).

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-09-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-10-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada procedió a hacerlo en los términos siguientes: CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante MIGUEL MONTERO, hubiese sido de seis (6) meses y que le correspondiese la cantidad de Bs. 1.149.040,00, por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales especificó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; ; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20%) = Bs. 144.040,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que el demandante nunca prestó servicios al Estado Apure. CAPÍTULO II. Opuso que la presente demanda es IMPROCEDENTE en derecho, en virtud de que el demandante no señala la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, y que solamente expresa en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000…” y así solicita se declare. CAPITULO III: Alegó a todo evento, y sin que la oposición de su defensa significase el reconocimiento del derecho reclamado en el caso de que sea desestimados los alegatos, la Prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el demandante en su escrito libelar alegó que comenzó la supuesta relación laboral, la cual no existió “el 30 del 2000”, y que en caso que hubiese sido el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que fue citado el patrono el día 04 de Junio de 2003, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó al Tribunal desestimase la demanda y condenase en costas a la parte demandante.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Fideicomiso, Diferencia de Salario, Diferencia Salarial e Intereses de Fideicomiso, menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

Llegada la oportunidad legal para que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes, la parte demandante lo hizo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 06, promovió marcado “B” copia fotostática de Nómina del Plan Masivo, señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, el ESTADO APURE, informa al Tribunal el reporte de Cheques emitidos por concepto de Pago de la Indemnización a trabajadores del Plan Masivo de Empleo, donde está incluido el ciudadano MIGUEL MONTERO, a quien se le canceló la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), en fecha 22 de Diciembre de 2000, por concepto de pago de la Indemnización de trabajadores del Plan Masivo de Empleo, al respecto esta Juzgadora observa que dicha Prueba por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia ya que evidencia el pago realizado al ciudadano MIGUEL MONTERO, por concepto de pago de indemnización a trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS.320.000,00) y lógicamente la presunción de una relación laboral entre el Ente Demandado y el trabajador.

Pruebas Documentales:

Promovió a los folios 26 y 27 marcada “A”, copia fotostática simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano MIGUEL MONTERO, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Pruebas que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por la parte demandante.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que el demandante MIGUEL MONTERO, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 22 de Diciembre de 2000, tal y como se evidencia de la ultima fecha del pago por indemnización a los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, al alegarse la Prescripción, entre la fecha en que se dio por terminada la supuesta relación de trabajo, y la fecha de admisión en fecha 29 de Abril de 2002, sin lugar a dudas deja como resultado un lapso de tiempo superior a un año calendario, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 26 y 27, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron el 14 de febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el Presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la Prescripción, por ende el patrono esta en mora después de ese plazo, en tal sentido le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, no obstante esta Juzgadora observa que la citación a la demandada se practico después de los dos meses ,es por ello que esta sentenciadora concluye en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide. Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara



D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.231.962, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.222. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy CATORCE (14) de ENERO del año dos mil cinco (2.005).- AÑOS: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.
























EXP. N°: 2.002- 2.845.-















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure 14 de Enero 2.005

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano MIGUEL MONTERO, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 2.845.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2.005

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL MONTERO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.845.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.