REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.857.


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su carácter de
Apoderado Judicial del
ciudadano JESUS ANTONIO
AGRINZONES


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 07-05-2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 07 de Mayo de 2.002, se inicia el siguiente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO AGRINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.169.924 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)

Expone el demandante, que inició su relación laboral en su condición de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, con una relación laboral que se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, para un tiempo de servicio de NUEVE (09) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146, y todo aquel que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenda en cuanto a los derechos demandados.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Consta a los folios del 6 al 9 del expediente, que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, fue citada en fecha 17-06-02, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, e igualmente el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 19-06-02.

Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con recaudo anexo (folio 12) mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ROBERT FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 20-06-2002 (folio 13)

Consta a los folios del 14 al 24 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 10-07-2002 (folio 25)

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 27 al 30 del expediente, escrito de Pruebas, con recaudos anexos, presentados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así como por la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 23-07-2002 (folio 31)

Consta a los folios 32 y 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-07-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-08-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena Suspender la Causa.

Consta al folio 40 del expediente, Comunicación de fecha 30-09-02, emanada de la Entidad Bancaria CORPBANCA, suscrita por el ciudadano Ramón Alberto Duque, en su condición de Coordinador de Seguridad Zona III.

Consta al folio 41 del expediente, Comunicación N°. 6390-02, de fecha 11-10-02, emanada de la Entidad Bancaria Banco Provincial, suscrita por el ciudadano Ricardo A. padilla M, en su condición de Responsable de Sub- Unidad de Investigaciones Bancarias.

Consta al folio 42 del expediente, diligencia con recaudos anexos, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos en fecha 27-01-03, mediante auto del Tribunal, ordenando el mismo la continuación de la causa.

Consta a los folios 47 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-01-03, mediante el cual declara vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, y fija el décimo quinto (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente proceso.

Consta a los folios 48 al 53 del expediente, escritos de Informes presentados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así como por la parte demandada, dichos escritos fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 20-02-03 (folio 54)

Consta al folios 55 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 20-02-03 (folio 56)

Consta al folio 58 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes por ambas partes, y fija el lapso para que las mismas presenten sus Observaciones sobre dichos Informes en la presente causa.

Consta al folio 59 del expediente auto del Tribunal de fecha 12-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes de las partes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Consta al folio 60 del expediente auto del Tribunal de fecha 13-05-03, mediante el cual difiere la Sentencia por diez (10) días.

Consta al folio 61 del expediente una diligencia de fecha 16-02-04, estampada por el ciudadano JESÚS ANTONIO AGRINZONEZ, asistido por la abogada ZORAIMA MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado N° 37.129, donde le revoca el poder al abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.

MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al NUMERAL I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano JESUS AGRINZONEZ II: Negó, rechazó y contradijo que en el supuesto negado de existir una relación laboral entre su representada y el demandante, ésta le adeudase la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: Por salario Bs. 4.800,00 diarios. SEGUNDO: La relación de trabajo se inició el 14 de Febrero de año 2000 y culminó el 30 del 2.000. Que le correspondan los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, lo que en definitiva les da una resultante de UN MILÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) y que es la cantidad que en definitiva se demanda y valora. III: Alega como punto previo que la presente demanda es improcedente en derecho, por cuanto se desprende del propio libelo de demanda que el demandante no señaló la terminación de la relación de trabajo y en virtud de esto, no se llenaron los extremos exigidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. IV: Alegó la prescripción de la acción por lo expuesto anteriormente, puesto que el demandante alega que comenzó a laborar como Obrero al servicio del Estado Apure el día 14 de Febrero de 2.000 y terminado el 30 del 2.000. Alega la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo……. Se basa también para los alegatos esgrimidos en lo pautado por los Artículos 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del Código Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969…….. así como también cita la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001,

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO UNICO: (Documentales Públicos)

APARTE PRIMERO: (Pruebas de Informes) conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió Oficios dirigidos a la Secretaria o Direcciòn de Estadística e Informática del Ejecutivo del Estado Apure, Direcciòn o Secretaría de Obras Publicas del Estado Apure, Direcciòn, Oficina o Secretaría de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, Agencias Entidades Bancarias Corp Banca y Provincial de la ciudad de San Fernando de Apure. Se evidencia de los autos del expediente que se enviaron tales oficios con fecha 31-07-2002, signados con los Nros.1086, 1087,1088, 1089 y 1090 , respectivamente. En cuanto a las resultas, solo aparece inserto en los folios 40 y 41 del expediente, Comunicaciones, emanadas de las Entidades Bancarias CORP BANCA Y BANCO PROVINCIAL, de fechas 30-09-02 y 11-10-2002 respectivamente, en la cual se hace del conocimiento del Tribunal que para cumplir con los requerimientos es indispensable que se especificara los números de cheques, monto fecha exacta de presentación al cobro de los mismos girados a nombre de JESUS ANTONIO AGRINZONES. Por ello quien aquí juzga, considera que por cuanto el demandante de autos no suministro tales requisitos, nada tiene que analizar este Tribunal.


En la oportunidad de presentar Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandante, en cuanto al alegato hecho por la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, de que aquella fuese desestimada por cuanto es improcedente en derecho, en virtud de que el demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, cita lo pautado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la prescripción, reprodujo el mérito favorable a los autos a favor de su representado, citó lo establecido en el Artículo 1973 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto le favoreciera a su representada, pero por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas documentales. Se evidencia al folio 38 del expediente que este Despacho envió oficio a la Contraloría General del Estado Apure, de fecha 31-07-2002, signados con el Nro.1091, solicitando se informara al Tribunal si en los archivos de esa Dependencia reposaban expedientes correspondiente a la Ejecución y Mantenimiento de Obras en el Municipio Pedro Camejo en el año 2000, del denominado Plan Masivo de Empleo. En cuanto a las resultas, nada se evidencia de los autos, por ende nada tiene que analizar esta Juzgadora.
TERCERO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21.02-2001, a los fines de demostrar la prescripción. Sentencia que aprecia este Tribunal aprecia por ser decisiones vinculantes para todos los demás Tribunales de la Republica, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que evidencia el lapso para que opere la Prescripción

En la oportunidad de rendir Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandada, alega que esté plenamente demostrada y sustanciada con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término establecido por el legislador laboral patrio.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha pretensión, se produce la consecuencia legal reestablecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso in comento el ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONEZ, señaló en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 del 2000, por lo que solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondientes a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Interese de Fideicomiso y Diferencia Salarial, en tal sentido esta Juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la demanda, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, el salario devengado, la cantidad de UN MILLON CIENTA CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con el Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Interese de Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial, alegando que el demandante JESUS RAFAEL AGRINZONEZ, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora en la oportunidad legal no consigno documentación o prueba, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que este Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE y el ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONEZ, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda al ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del Fallo.



D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO AGRINZONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.169.924 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.280, en su condición de Apoderado Judicial. 2°) No hay condenatoria a la parte demandada ESTADO APURE, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy DIECINUEVE (19) de Enero del año Dos mil Cinco (2.005).- AÑOS 192º de la independencia y l43º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.









































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2.005

193º y 144º.



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, e su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO AGRINZONEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.002- 2.857.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2.005

193º y 144º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano JESUS ANTONIO AGRINZONEZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2.002- 2.857.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND






Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.