REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2-2842.


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO
CHOMPRE LAMUÑO, en
su condición de Apoderado
Judicial del ciudadano
WILFREDO TORRES.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 29-04-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 29 de Abril de 2.002, se inicia el siguiente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.161.208 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)

Expone el demandante, que inició su relación laboral con el ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Consta al folio 06 del expediente, escrito con su recaudo anexos, marcados “A” y “B”, presentado por la Apoderado de la parte demandante, en el presente procedimiento, en fecha 16-10-2003, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 18-10-2003 (folio 9).

Consta a los folios 10, 11 y sus vtos. del expediente, que fue citada la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en fecha 28-04-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, así como también el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 30-04-2003.

Consta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ROBERT FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 07-05-2003 (folio 14).

Consta a los folios del 15 al 17 y sus vtos. del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con sus recaudos anexos, presentado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 26-05-2003 (folio 18).

Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 20 y 21 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento, en fecha 03-06-2003, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 04-06-2003 (folio 22).

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 05-06-2003.

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-06-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 25).

Consta al folio 26 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado de la parte demandante, en el presente procedimiento con su recaudo anexo, de fecha 23-07-2003, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 28-06-2003 (folio 30).

Consta a los folios 31 y 32 del expediente escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 28-07-2.003, y se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29-07-2.003 (f. 34).

Consta al folio 35 del expediente, cursa auto de fecha 13-08-2.003, mediante el cual vencido el lapso para que la parte de demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la contraparte, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta a los folios 36 y 38 del expediente, escrito, presentado por la Apoderado de la parte demandante, en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 21-08-2003 (folio 39).



MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso. Y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30-12 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INTERPUESTA: Señalando que para que sea decidido como punto previo, y cita el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; el 321, 199 del Código de Procedimiento Civil, el 12 del Código Civil, el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III; el 1.969 ejusdem; la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2003. Y por último solicitó que se declarara la prescripción alegada y tome en consideraciòn las mencionadas sentencias. CAPITULO II: Alegó de igual manera que sea decidido como punto previo en la definitiva, que la demanda es IMPROCEDENTE en derecho, en virtud de que el propio libelo de la demanda se desprende que no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual citó....... CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que en el supuesto negado de existir una relación laboral entre su representada y el demandante esta le adeudase la cantidad de Bs. 1.149.040,00, monto total los cuales discrimina de la siguiente manera: PRIMERO: Bs. 4.800,00 diarios. SEGUNDO: Que la relación laboral se inició el 14 del mes de Febrero del 2.000 y terminó el 30 de Diciembre del 2.000. Que le corresponden los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, Prestaciones Sociales.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 6 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que reanude o prosiga según la causa. Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto esta Juzgadora considera que por cuanto no fueron impugnados los aprecia por cuanto evidencia que al ciudadano WILFREDO TORRES, Cédula de Identidad N° 8.161.208 se le cancelo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), en fecha 22 de diciembre de 2000, por concepto de Pago de la Indemnización de trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica la presunción de que existía una relación laboral entre las partes.
En diligencia cursante al folio 26 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano WILFREDO TORRES, ya que esta forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Ahora bien, en virtud de lo previsto en el Artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aras de favorecer al trabajador en cuanto a sus derechos laborales, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio el Acta Convenio consignada en fecha 23-07-03 cursante a los folios 27 y 28 de la cual se desprende que existe interrupción de la Prescripción de la Acción de manera tácita por parte del Estado, hasta por un lapso igual al establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se compromete a incluir en el Presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, incluyendo los trabajadores que iniciaron su relación laboral el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la Prescripción. Y así se decide.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante no hizo uso de tal recurso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Documentales)

En su escrito de promoción de pruebas, en el punto I, reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, específicamente lo alegada en el Capitulo I del escrito de contestación a la demanda íntegramente el valor de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, según Sentencia R-C-62 de fecha 27-02-2.003, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Mas adelante señala que tomando en consideración el carácter vínculante Sentencia de la Sala de Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se mantiene el criterio del lapso de prescripción. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia en relación con el lapso de la acción de prescripción, por cuantos son decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la republica por cuanto emanan del más Alto Tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al punto II: Solicita al Tribunal desestime los montos y conceptos que por prestaciones sociales pretende el demandante, los cuales no fueron calculados legalmente, y que en el supuesto negado de corresponderle sería: FECHA DE INGRESO: 14 de febrero 2000; FECHA DE EGRESO: 30 de diciembre 2000.TIEMPO DE SERVICIO TOTAL = 10 meses, 16 días. Nuevo Régimen Art. N°. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del 140272000 al 30/12/2000 = 45 días de antigüedad. 45 días a razón de 144.000 = 4.800 x 45 días 216.000,00; 1,25 x 10 meses = 12,50 x 4.800 Vacaciones fraccionadas 60.000,00; 0,58 x 10 meses = 5,80 x 4.800 Bono vacacional fraccionadas 27.840,00; 5 x 10 meses = 50 x 4.800 Bonificación de fin de año fraccionado 240.000,00; 5 días picos marzo, mayo, julio, agosto, octubre = 144.000 = 4.800 x 5 días 24.000,00; INTERESES FIDEICOMISO 14.029,19; total prestaciones sociales 581.869,19. Considera quien aquí decide que no constituye prueba por lo que no se analiza.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada alega que se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por la parte demandada, inequívocamente están en presencia de una acción que consiste en el reclama de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios. Que quedó plenamente demostrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (01) año efectivo, establecido por el legislador laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional…y que en caso de que no sean oídas la defensa de la legal prescripción, ratifica la existencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, y que todos los elementos probatorios aportados por la parte accionante, no se distingue ninguna que demuestre la presunta relación laboral aludida.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el código civil venezolano en su artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que el demandante WILFREDO TORRES, ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, admitida en fecha 29 de Abril de 2002, y realizada la citación en fecha 28-04-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 40 y 41, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría a la trabajadora el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, no obstante se pudo evidenciar al folio 11 del expediente que la citación del demandado se efectuó el 28-04-2003, es decir dos meses después de conformidad con lo preceptuado en la citada norma establecida en el articulo 64 ejusdem, literal “a”, y aunado a ello no se evidencia de los autos que haya habido una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; ya que desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el mismo tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, es por ello que se concluye en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.



D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.161.208 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Enero del año Dos mil Cinco (2.005).- AÑOS 192º de la independencia y l43º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2.005

192º y 144º.



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado ROBERT FARFAN, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano WILFREDO TORRES, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2- 2842.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2.005

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO TORRES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ROBERT FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.842.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz,
Edif. El Búfalo, Planta Baja
San Fernando de Apure.