REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.760


DEMANDANTE: LETICIA HERMINIA
OJEDA, asistida por el
Abogado MARCOS
GOITIA.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL
ESTADO APURE.

MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES)

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 04-03-2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 04 de Marzo de 2002, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana LETICIA HERMINIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.538.352, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 10), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios del 11 al 70).

Expone la ciudadana LETICIA HERMINIA OJEDA, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERA del Plan Masivo, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES (19-06-97 al 31-10-01): Bs. 3.928,19; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días = Bs.157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; CLAUSULA 34 CONTRATO COLECTIVO (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; INTERESES DE LA DEUDA (31-10-01): Bs. 335.095,27; DEUDA INDEXADA: AGOSTO 2000 A OCTUBRE 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79)

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79).

Consta al folio 74 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana LETICIA HERMINIA OJEDA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 08-04-2002 (folio 75).

Consta a los folios 76 al 79 del expediente, que el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 16-05-2002, así mismo la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 05-06-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 80 y 81 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado ROBERT FARFAN, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 19-06-2002 (folio 83)

Consta a los folios 84 al 95, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 27-06-2002 (folio 96).

Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 98 al 102 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 08-07-2002 (folio 106).

Consta al folio 107 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-07-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento.

Consta al folio 112 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-07-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, suspende la Causa.

Consta al folio 113 del expediente, diligencia estampada por los Apoderados Judiciales de las partes en el presente procedimiento, mediante la cual y de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, dicha diligencia se dio por vista y recibida en fecha 08-08-02, y se acordó el pedimento en ella contenido (folio 114).

Consta al folio 115 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente en que fue solicitada la Suspensión del proceso, practicado el mismo y declarado vencido, el Tribunal ordena reanudar y proseguir la presente causa (folio 116)

Consta al folio 117 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, con recaudos anexos, la cual fue agregada a los autos en fecha el 22-01-03.

Consta al folio 121 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-01-03, mediante el cual ordena la continuación de la presente causa.

Consta al folio 122 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-01-03, mediante el cual fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.

Consta a los folios 123 al 125 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito se agregó a los autos en fecha 20-02-03 (folio 126)

Consta al folio 127 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de ocho (8) días para que la parte demandante presente las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada.

Consta al folio 128 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 129 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-05-03, mediante el cual se difiere por diez (10) días el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Consta al folio 130 del expediente, escrito consignado por el Apoderado de la parte demandante Abogado MARCOS GOITIA, con sus recaudos cursantes a los folios 131, 132, 133, 134 y 135, todo ello para demostrar que existe una renuncia tácita de la prescripción de las prestaciones sociales de la ciudadana OJEDA LETICIA HERMINIA, por la parte demandada.

Consta al folio 136, auto del Tribunal, de fecha 12-11-03, donde La Juez ordena agregar dicho escrito al expediente.

MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 31-10-01): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda al (31-10-01): Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A OCTUBRE 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), y así se declara.
Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

El demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERA se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Alega la inexistencia de parte demandada en el presente proceso, por cuanto la accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que la referida ciudadana alega que se desempeñó como OBRERA de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure; 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure del 01-12-1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure el día 03-12-90; así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. Al CAPITULO II: Negó rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por la demandante LETICIA HERMINIA OJEDA, hubiera sido de SEIS (6) MESES, y que le correspondiera la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), por los conceptos discriminados así: Prestaciones de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses: Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por Termino de la Relación Laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket 15-02-00 al 15-08-00: = Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00: Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 Contrato Colectivo: (15-08-00 al 31-10-01): Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha Actual (31-10-01): Bs. 335.095.27; Deuda Indexada: AGOSTO 2000- OCTUBRE 2001: Bs.195.319,92; para un total adeudado de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), en virtud de que la demandante nunca prestó sus servicios personales al Estado Apure, toda vez que éste en ningún momento contrató a ningún tipo de personal para reparar y mantener obras públicas en el Municipio San Fernando, en virtud de que para la ejecución de esos trabajos se celebraron Contratos de Obras entre el Estado Apure y personas naturales, siendo responsables éstas últimas en su carácter de patronos en los términos de la primera parte del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso de que su representada fuese patrono, en los términos del Artículo 56 ejusdem, tampoco sería procedente la pretensión de la accionante habido en cuenta que no fue demandado con tal carácter, por lo que pide al Tribunal declarar que el Estado Apure no tiene carácter de patrono del demandante. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), por concepto total de Prestaciones Sociales, en virtud a los razonamientos lógicos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. CAPITULO IV: Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A, fundamentado tal acto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, negó rechazó y contradijo que le correspondan los conceptos y cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva de los Obreros del Estado Apure conforme a lo pautado en el Artículo 41 de la prenombrada Contratación Colectiva. CAPITULO V: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al Capitulo II del Escrito de Contestación de la Demanda, considera este Tribunal que al no negar el ente demandado, la relación laboral que existió entre la trabajadora LETICIA HERMINIA OJEDA y LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le tocaría demostrar que a la parte demandante no le corresponde los conceptos solicitados por Prestaciones Sociales, o que ya se le cancelaron. Y así se declara.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: A los folios 11 y 12, consignó copia fotostática Solicitud de pago de Prestaciones Sociales marcada “A”, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 10-01-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este tribunal no aprecia por la misma fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 13 al 70 consignó Copia simple marcada “B”, del CONTRATO DE TRABAJO, que por cuanto fue impugnada por la demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
Se evidencia a los folios 130 al 135, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 22 de Enero de 2002, signado con el Nº. 041, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones del hoy accionante, entre otros, que el mismo no ha hecho la solicitud ni consignado los requisitos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales. En relación con esta prueba, considera este Tribunal que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público, del cual se desprende la relación laboral que existió entre el trabajador y el Ente Demandado y la presunción de la voluntad del Ente demandado de cancelar las Prestaciones Sociales a dicho trabajador, al expresar que el mismo no ha consignado los requisitos para el cálculo de las Prestaciones Sociales.
No presentó Informes la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especifica esta juzgadora no los analiza.

Al SEGUNDO: Promovió en todas sus magnitudes los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 82 ejusdem, así como los Artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el 136 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Civil, a objeto de afianzar el sustento legal a la solicitud de falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada y demás normas legales contenidas en la Contestación que riela a los folios del presente expediente. Que esta Juzgadora desecha por cuanto considera que no constituyen pruebas, aunado a ello es pacifica y reiterada la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha señalado que aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.
TERCERO: Promovió marcada “A”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, la cual contiene la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que esta Juzgadora aprecia en el sentido de que no se puede pagar en dinero la Cesta Ticket a los trabajadores activos.
Al CUARTO: Promovió en todo su esplendor jurídico marcado “B”, Convenimiento de Pago y Declaración Jurada, aceptado y firmado por la ciudadana LETICIA HERMINIA OJEDA, con el cual demuestra que el demandante recibió un pago por concepto de beneficios laborales tales como: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización Laboral, y que dicho convenio adquirió el efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, Convenio de pago marcada “B”, por cuanto evidencia un pago a la trabajadora LETICIA HERMINIA OJEDA, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de indemnización laboral, lo que demuestra que entre el trabajador y el Ente demandado existió una relación laboral.
Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, no produce Cosa Juzgada administrativa, ya que dicha transacción no se especificaron o describieron los montos de cada concepto y no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto sino de una forma general, tal y como lo establece el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al QUINTO: Conforme a lo pautado por el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal solicitar ante la Contraloría General del Estado Apure, para que informe si en los archivos de esa dependencia reposan expedientes a la ejecución y mantenimiento de obras en este Municipio en el año 2000, llamado Plan Masivo de Empleo y al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado, a los fines de que informe si dicha trabajadora pertenece al mismo. Se enviaron comunicaciones de fecha 09-07-2002, Nros. 913 y 914 respectivamente, emanadas de este Despacho y de las resultas solo se recibió oficio de la Contraloría General del Estado Apure de fecha 22-07-2002, donde informa a este Despacho, que en los archivos de ese Organismo no reposan los expedientes correspondientes la ejecución y mantenimiento de obras en este Municipio en el año 2000, llamado Plan Masivo de Empleo. Por ende, se desecha por cuanto nada demuestra al proceso.
Al SEXTO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 21-02-01, la cual reprodujo el en escrito de Contestación de la Demanda en el Capitulo V, alega que tomando en consideración el carácter vinculante de las Sentencias emitidas por la Sala Constitucional de y de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo declarar la Prescripción opuesta. Que se aprecian en relación con el lapso establecido en la Ley para intentar la Acción de Prescripción, por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para la demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursante a los folios 118 al 120 del expediente, promovió copias fotostáticas simples de Comunicación signada con el N°. 240, de fecha 31-10-02, emanada de la Contraloría General del Estado, suscrita por el Lic. Víctor Rafael Tovar, en su condición de Contralor General del Estado Apure, Comunicación N°. 286, de la misma fecha, emanada del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), suscrita por el ciudadano José Prieto, y Comunicación N°. 418, de la misma fecha, emanada de la Secretaría de Planificación y Presupuesto, suscrita por el ciudadano Carlos Quinto Ruíz Tovar, en su condición de Secretario de Planificación y Presupuesto, que este Tribunal desecha por cuanto no fueron promovidas por la parte demandada.
En la oportunidad de rendir Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandada, alega que conforme se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por su parte, inequívocamente estamos en presencia de una acción que consiste en el reclamo de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas una presunta prestación de servicios. Pero que las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo por la defensa, no hay lugar a dudas , que en el caso en cuestión el ejercicio de la acción se dirigió contra un organismo administrativo de la Entidad Federal Apure, como es la Gobernación, y siendo que la querellada no es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho, queda legalmente determinada la falta de cualidad de la parte demandada que así mismo quedó demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término legal establecido por el legislador laboral patrio, que en caso de no se oída la defensa de la inexistencia de la demandada para ser parte en Juicio legal y la prescripción de la acción ejercida, ratifica la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, por cuanto de todos los elementos probatorios aportados al expediente por el accionante, no se distingue ninguno que demuestre legal y fehacientemente la presunta relación laboral.

Este Tribunal, para decidir observa:

Como Punto Previo a la Sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice la ciudadana LETICIA HERMINIA OJEDA, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 15 de Marzo de 2002, y se citó la persona del Procurador General del Estado Apure, en fecha 04-06-02, para un lapso de un (01) año, siete (07) meses, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (01) año para ejercer las correspondientes acciones.
No obstante, se evidencia a los folios 130 al 135, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 22 de Enero de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones del hoy accionante, entre otros, que el mismo no ha hecho la solicitud ni consignado los requisitos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, la cual como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la Prescripción.
En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 22 de Enero de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la Consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la Acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.
Del análisis de la Contestación a la Demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó la Prescripción y seguidamente las peticiones del actor; fundamentando tal negativa en la inexistencia de la relación laboral, lo cual constituye una contradicción, ya que ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y de los Tribunales del Trabajo, en cuanto a que alegada la prescripción de la acción, se acepta tácitamente la existencia de la relación laboral y la fecha de terminación. Así se establece.

En cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal b) Cuarenta y cinco días de salario si la Antigüedad excediera de seis (6) meses, y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Y así se decide.
Por otra parte, por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación con la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.088.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, este monto no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (término de la relación), Intereses, Cesta Ticket, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, fundamentándolo de forma contradictoria en el sentido que alegó la prescripción y luego señaló que la ciudadana LETICIA HERMINIA OJEDA, jamás prestó sus servicios al ente demandado, lo que en criterio de esta Juzgadora y de acuerdo a lo señalado precedentemente sobre el particular, deben declararse procedentes los pedimentos del actor, y por cuanto la parte demandante a través de la documentación cursante a los folios 125 al 128 del expediente, demostró la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano LETICIA HERMINIA OJEDA, los siguientes conceptos y montos reclamados por: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 305.702,00; Intereses: Bs. 64.199,52; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.278.330,30), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.


D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana LETICIA HERMINIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.538.352, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana LETICIA HERMINIA OJEDA, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, desde el 15 de Febrero de 2.000 y culmino el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 305.702,00; Intereses: Bs. 64.199,52; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.278.330,30), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, para un total general de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 958.330,30), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Veinticuatro (24) de Enero de Dos mil Cinco (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.











































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2.005

192º y 144º.


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado ROBERT FARFAN, en su condición de Apoderado espacial de la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, que en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana, LETICIA HERMINIA OJEDA asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.002-2.760.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2.005

192º y 143º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LETICIA HERMINIA OJEDA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2002- 2.760.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.