REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.770
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA,
asistido por el Abogado MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL
ESTADO APURE.
MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES)
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12-03-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Marzo de 2002, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.618.917, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 12), con sus anexos (folios del 13 al 70).
Expone el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan masivo, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES (19-06-1.997 al 31-10-01): Bs. 3.928,19; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACION LABORAL: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días = Bs.157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; CLAUSULA 34 CONTRATO COLECTIVO (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; INTERESES DE LA DEUDA (31-10-01): Bs. 335.095,27; DEUDA INDEXADA: AGOSTO- 2000 A OCTUBRE 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79)
Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79).
Consta al folio 76 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 04-04-2002 (folio 76).
Consta a los folios 77 al 78 del expediente, que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 08-04-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, y así mismo el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 22-04-2002 (folios 83 y 84).
Consta a los folios 79 y 80 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado CESAR GALIPOLLY, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 22-04-2002.
Consta a los folios 85 al 92, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALIPOLLY, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 17-05-2002 (folio 93).
Consta al folio 94 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-05-2.002, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 95 al 97 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos, marcados “A”, “B” y “C”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 28-05-2002 (folio 110).
Consta al folio 111 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-05-2.002, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento.
Consta al folio 112 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-06-2.002, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho siguientes a la contestación de la demanda; se practicó el mismo y se dictó auto y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.
Consta al folio 119 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que las partes presentaran los Informes y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta al folio 115 del expediente, diligencia estampada por la Procuradora General del Estado Apure, así como por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual convienen en suspender la presente causa por treinta (30) días de despacho, la cual fue acordada por el Tribunal en auto de fecha 08-08-2.002, cursante al folio 116.
Consta al folio 117 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-2.002, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho siguientes a la fecha en fue solicitada la suspención del presente proceso, por treinta (30) días de despacho; se practicó el mismo y se dictó auto ordenando la continuación de la causa.
MOTIVA
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses: Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo( 15-08-01 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda al (31-10-01): Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: AGOSTO A OCTUBRE 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79). Y así se declara.
Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.
El demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado CESAR T. GALIPOLLY L., con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el punto PRIMERO: Alegó como PUNTO PREVIO la falta de cualidad para ser parte en el juicio de la demandada, como consecuencia de lo voluntariamente estableció el accionante en su escrito libelar; y que quien aquí demandó instauró su acción fue contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, teniéndose que no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano CASTILLO BAUTISTA CARLOS ALBERTO alega que se desempeñó como OBRERO del Plan Masivo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es
el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure; 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure; Artículos 82 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure del 01-12-1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure el día 03-12-90; 4 y 17 así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. Al SEGUNDO: Alegó que por cuanto fehacientemente se determina desde el momento en que supuestamente fue despedido el demandante el día 15 de Agosto del 2.000, tal como lo afirmó en el libelo, y la fecha de admisión 12 de Marzo del 2.002, un lapso de tiempo efectivo superior a un (01) año calendario, citó el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando la prescripción de la acción. Al TERCERO: Negó rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA, hubiera sido trabajador al servicio del estado Apure, tal como pretende hacerlo ver en su libelo, y que dicho ciudadano en ningún momento mantuvo una relación laboral con su representada, que el mismo si ejecutó la supuesta prestación de algún servicio laboral y que el mismo fue en beneficio y provecho del ciudadano ANGEL PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.358.358, quien contrató con el Ejecutivo del Estado Apure la ejecución de un servicio, situación que lo llevó a cabo a solicitar la mano de obra de un personal obrero para ejecutar el servicio encomendado, una vez negada la relación laboral entre las pares, procedió a rechazar, negar y contradecir que el accionante le correspondiesen los siguientes conceptos por él alegado: Por Antigüedad + Intereses: Bs. 214.283,39; Por Antigüedad por termino de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Por Indemnización por despido injustificado y Preaviso Bs. 315.532,80; Por Vacaciones fraccionadas: Bs. 206.496,06; Por Intereses desde la fecha de culminación, hasta la fecha actual: Bs. 335.095,27; alegando que dicho ciudadano jamas prestó ni ha prestado servicio laboral alguno en provecho de su representada; así mismo rechazó, negó y contradijo que le correspondiese el pago de Cesta Ticket, citando el contenido del Parágrafo Único Artículo 4º del Programa de Alimentación para los Trabajadores, aunado al hecho de que el demandante nunca prestó servicios para su representada, negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiese lo establecido en el Cláusula 34 de la normativa citada. Por cuanto se desprende de la Cláusula Nº 5 de la misma, que quien no esté cotizando al Sindicato no puede beneficiarse del mismo, que en el caso en cuestión, dispone el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazó, negó y contradijo la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), monto en el cual fue valorada la presente demanda, ya que no existió ni existe relación laboral alguna entre el demandante y su representada. CUARTO: Expone al Tribunal, que su representada reconoció y ejecutó un pago a través de una transacción jurídica, pro que también es cierto que tal transacción la asumió el Ejecutivo del Estado Apure como consecuencia del incumplimiento asumido por el ciudadano ANGEL PULIDO en perjuicio del personal Obrero Contratado por él, que para darle el efecto de cosa juzgada a la tantas veces mencionada transacción, la misma se realizó bajo el auspicio de la Inspectoría del Trabajo, quien homologó y le dio el visto bueno, todo de conformidad con lo dispuesto en el Paràgrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda: A los folios 11 y 12, consignó copia fotostática Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 10-01-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal aprecia de acuerdo a lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
A los folios 13 al 70 consignó Copia fotostàtica simple del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, marcado “D”, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia.
Se evidencia a los folios 119 al 124, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 22 de Enero de 2002, signado con el Nº. 041, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones del hoy accionante, entre otros, que el mismo no ha hecho la solicitud ni consignado los requisitos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales. En relación con esta prueba, considera este Tribunal que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público, del cual se desprende la relación laboral que existió entre el trabajador y el Ente Demandado y la presunción de la voluntad del Ente demandado de cancelar las Prestaciones Sociales a dicho trabajador, al expresar que el mismo no ha consignado los requisitos para el cálculo de las Prestaciones Sociales.
No presentó Informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especifica esta juzgadora no los analiza.
Al SEGUNDO: Promovió en todas sus magnitudes los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 82 ejusdem, así como los Artículos 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el 136 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Civil, a objeto de afianzar el sustento legal a la solicitud de falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada y demás normas legales contenidas en la Contestación que riela a los folios del presente expediente. Que esta Juzgadora desecha por cuanto considera que no constituyen pruebas, aunado a ello es pacifica y reiterada la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha señalado que aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.
TERCERO: Promovió marcada “A”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática de la Sentencia emitida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, a objeto de ratificar y sostener la solicitud de la prescripción de la presente acción en toda su magnitud. Que se aprecian en relación con el lapso establecido en la Ley para intentar la Acción de Prescripción, por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para la demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Promovió marcada “B”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, la cual contiene la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que esta Juzgadora aprecia en el sentido de que no se puede pagar en dinero la Cesta Ticket a los trabajadores activos.
QUINTO: Promovió en todo su esplendor jurídico marcada “C”, sendo Convenimiento de pago aceptado y firmado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA, donde consta que el accionante recibió un pago por concepto de beneficios laborales tales como: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización Laboral, y que dicho convenio adquirió el efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, contendiendo así mismo la total conformidad del demandante por el pago recibido, renunciando a todos los reclamos contra el Ejecutivo por los conceptos allí establecidos y cualquier otro que pudiere sobrevenir. Que este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, Convenio de pago marcada “B”, por cuanto evidencia un pago al trabajador CASTILLO BAUTISTA CARLOS ALBERTO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de indemnización laboral, lo que demuestra que entre el trabajador y el Ente demandado existió una relación laboral.
Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, no produce Cosa Juzgada administrativa, ya que dicha transacción no se especificaron o describieron los montos de cada concepto y no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto sino de una forma general, tal y como lo establece el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal, para decidir observa:
Como Punto Previo a la Sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso sub-judice el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 12 de Marzo de 2002, y se citó la persona del Procurador General del Estado Apure, en fecha 08-04-02, para un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintisiete días (27), de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (01) año para ejercer las correspondientes acciones.
No obstante, se evidencia a los folios 119 al 124, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 22 de Enero de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones del hoy accionante, entre otros, que el mismo no ha hecho la solicitud ni consignado los requisitos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, la cual como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la Prescripción.
En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 22 de Enero de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la Consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la Acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.
Del análisis de la Contestación a la Demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó la Prescripción y seguidamente las peticiones del actor; fundamentando tal negativa en la inexistencia de la relación laboral, lo cual constituye una contradicción, ya que ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y de los Tribunales del Trabajo, en cuanto a que alegada la prescripción de la acción, se acepta tácitamente la existencia de la relación laboral y la fecha de terminación. Así se establece
En cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal b) Cuarenta y cinco días de salario si la Antigüedad excediera de seis (6) meses, y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Y así se decide.
Por otra parte, por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación con la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.088.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, este monto no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (término de la relación), Intereses, Cesta Ticket, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, fundamentándolo de forma contradictoria en el sentido que alegó la prescripción y luego señaló que el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA, jamás prestó sus servicios al ente demandado, lo que en criterio de esta Juzgadora y de acuerdo a lo señalado precedentemente sobre el particular, deben declararse procedentes los pedimentos del actor, y por cuanto la parte demandante a través de la documentación cursante a los folios 125 al 128 del expediente, demostró la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA, los siguientes conceptos y montos reclamados por: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 305.702,00; Intereses: Bs. 64.199,52; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.278.330,30), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.618.917, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana LETICIA HERMINIA OJEDA, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, desde el 15 de Febrero de 2.000 y culmino el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 305.702,00; Intereses: Bs. 64.199,52; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.278.330,30), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, para un total general de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 958.330,30), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9.00 a.m., del día de hoy VEINTICINCO (25) de ENERO de Dos mil Cinco (2.005).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2.005
192º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogado CÉSAR GALIPOLLY L., en su condición Apoderado Especial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO BAUTISTA, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-2.770.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2.005
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLLO BAUTISTA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.770.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.
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