REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2003- 2956.


DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
LUIS CONTRERAS.


DEMANDADO: ESTADO APURE


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 03-06-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.015.171 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (f. 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 Diciembre del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al folio 06 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual promueve pruebas con recaudos anexos, (folios 07 y 08, marcadas “A” y “B”), dicha diligencia fue agregada a los autos de fecha 27-01-2.003 (folio 09).
Consta al Vto. del folio 10 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de fecha 19-08-2.003, mediante la cual consigna el Oficio de notificación del Gobernador del Estado Apure debidamente firmado por el mismo.
Consta al Vto. del folio 11 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de fecha 07-10-2.003, mediante la cual consigna el Oficio de notificación del Procurador del Estado Apure debidamente firmado por el mismo.
Consta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogado PETRA CEDEÑO RUIZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-10-2003 (f. 14).
Consta a los folios 15 al 18 del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos, en fecha 27-10-2.003 (f.19).
Consta al folio 20 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-10-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 21 y 22 del expediente, escrito de pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, y al folio 23 diligencia con sus recaudos anexos marcados “A” y “B”, estampada por la parte demandante, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 435 promueve documentos públicos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 05-11-2.003 (f.27).
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-11-2.003, mediante el cual de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandante, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-11-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 30).
Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-12-03, mediante el cual de conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, niega lo solicitado, en la última parte de la diligencia cursante al folio 23 del expediente y de conformidad con el artículo 401 ejusdem ordenó oficiar al Gobernador y Procurador General del Estado Apure. Al efecto se libraron Oficios Nros. 916 y 917 respectivamente. (f. 32 y 33).
Consta al folio 34 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 02-02-2.004, mediante la cual informa a la Secretaria del Tribunal que en dicha fecha entregó Oficio de Notificación dirigido al Abg. CARLOS ALBERTO CIPOLLA, en su carácter de Secretario General del Estado Apure.
Consta al folio 35 del expediente, diligencia estampada por el Procurador General del Estado Apure, mediante la cual solicita la reposición de la causa.
Consta al folio 36 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 16-02-2.004, mediante la cual informa a la Secretaria del Tribunal que en dicha fecha entregó Oficio de Notificación dirigido al Gobernador del Estado Apure.
Consta a los folios 37 y 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por el Procurador General del Estado Apure.
Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-04-2.004, mediante el vencidas las 48 horas concedidas para que el Gobernador y Secretario General del Estado Apure, así como el lapso para que las partes presente los Informes, el Tribunal fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00). Y así se declara.
Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la demandante en su escrito libelar: “…fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…”. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del ciudadano LUIS CONTRERAS, se hubiese iniciado el 14 de Febrero de 2000 y terminado el 30 (¿?) de 2000. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la manera siguiente: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 de la L.O.T) 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00, Total de Días: 178,35 x Bs. 4.800,00 Diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, en virtud de que el actor nunca prestó servicios personales al Estado Apure pide al Tribunal que declare que Estado no tiene el carácter de patrono del demandante. CAPITULO II: Opuso para que fuese decidido como punto previo en la definitiva, que la presente lo IMPROCEDENTE de la demanda, en virtud de que el demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, y que solamente expresó en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000y terminó el 30 del 2000…” CAPITULO III: Que negada, rechazada y contradicha la relación laboral alegada por el demandante, lo sostiene, y a todo evento, alegó la Prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación laboral alegada por el demandante, la cual no existió, terminó en fecha “30 de 2000”, y suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializó la última de las notificaciones, siendo ésta el 07-10 de 2003, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 ejusdem.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito cursante al folio 06 del expediente, promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve en traslado y extracto, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda. Destacó al Tribunal que bajo ningún respecto la Prescripción alegada por el demandado corre en la presente causa, en virtud del hecho notorio de Ley Anual de Presupuesto y la obligatoriedad del Estado en conceptualizarlas como Acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.973 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora considera que por cuanto no fueron impugnados los aprecia por cuanto evidencia que al ciudadano FABIAN LUIS CONTRERAS, Cédula de Identidad N° 18.015.171 se le cancelo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), en fecha 22 de diciembre de 2000, por concepto de Pago de la Indemnización de trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica la presunción de que existía una relación laboral entre las partes.
Promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano LUIS CONTRERAS, ya que esta forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Ahora bien, en virtud de lo previsto en el Artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aras de favorecer al trabajador en cuanto a sus derechos laborales, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio el Acta Convenio consignada en fecha 23-07-03 cursante a los folios 27 y 28 de la cual se desprende que existe interrupción de la Prescripción de la Acción de manera tácita por parte del Estado, hasta por un lapso igual al establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se compromete a incluir en el Presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, incluyendo los trabajadores que iniciaron su relación laboral el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la Prescripción. Y así se decide.
Igualmente, promovió marcado “B” Nómina del Plan Masivo, para demostrar que su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos, adeudándosele el saldo restante a lo solicitado en el libelo y que el mismo demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes. Al respecto, ya se pronuncio esta juzgadora.
De igual manera solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que concluido como fuere el lapso probatorio, se hiciera comparecer al Gobernador y Secretario General de Gobierno, para que el Tribunal los interrogara libremente sin juramento sobre el hecho cierto de la suscripción del acta convenio impugnada, para lo cual se oficio al Gobernador del Estado Apure y al Secretario General del Estado a los fines que remitiera copia certificada del Acta Convenio del Plan Masivo de Empleo suscrita en fecha 30-10-2000, y visto los recaudos contenidos en el expediente no se evidencian las resultas de los mismo, por lo que este Tribunal considera que por el silencio de la parte demandada a lo solicitado, se tienen como fidedigna dicha Copia del Acta Convenio del Plan Masivo de Empleo suscrita en fecha 30-10-2000. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, por cuanto no los especifico esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, reproducida en el escrito de Contestación de Demanda en el Capítulo I, la cual deja sentado el criterio del máximo Tribunal con respecto a la Prescripción y que en virtud de que hasta la fecha de la Notificación de la presente demanda y la fecha en que alegó haber culminado, se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que hace evidente que el presente proceso ha operado la prescripción. Convalida dicho criterio con la sentencia R.C. 62 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en los artículo 61 y 64 ejusdem…y que la Juez no olvide lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual citó, y, que basada en los fundamentos expuestos solicita se declare la prescripción. . Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia en relación con el lapso de la acción de prescripción, por cuantos son decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la republica por cuanto emanan del más Alto Tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de rendir Informes, ésta no hizo uso de tal derecho.

Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el código civil venezolano en su artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que el demandante LUIS CONTRERAS, ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 22 de Diciembre de 2000, fecha esta del pago realizado al trabajador por indemnización, tal y como se desprende de nomina de pago que ya fue analizado por esta Juzgadora, admitida en fecha 03 de Junio de 2002, y realizada la citación en fecha 07-10-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 24 y 25, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría a la trabajadora el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, no obstante se pudo evidenciar al folio 11 del expediente que la citación del demandado se efectuó el 07-10-2003, es decir dos meses después de conformidad con lo preceptuado en la citada norma establecida en el articulo 64 ejusdem, literal “a”, y aunado a ello no se evidencia de los autos que haya habido una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; ya que desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el mismo tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, es por ello que se concluye en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.015.171 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogado PETRA CEDEÑO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.781. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy Veintiocho (28) de Enero de Dos mil Cinco (2.005).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2.005

192º y 144º.



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano LUIS CONTRERAS, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2- 2956.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2.005

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS CONTRERAS, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.956.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ


Domicilio: Calle Muñoz,
Edif. El Búfalo, Planta Baja
San Fernando de Apure.