REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003 -3.714.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VENERO
HERNANDEZ, asistido por el Abogado
WILFREDOCHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 04-06-2.003.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Junio de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VENERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2), con sus recaudos anexos (folios 3 al 9).
Expone el demandante, que ingresó al servicio de la Administración Pública, en su condición de ASEADOR, el día 01 de Marzo de 2.000, y hasta el 31-12 del 2.000; que en fecha 12-12-2002, se le hizo un pago por la suma de Bs. 507.067,19, que no se ajusta a la realidad dado el tiempo de servicio.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Nuevo Régimen: Antigüedad: Año 1.996: 50 días x 5.324,19= Bs. 266.209,71, Intereses: Bs. 37.269,35; Vacaciones Fraccionadas: 21 días x Bs. 4.666,66= Bs. 97.999,86; Bono Vacacional: 67 días x Bs. 4.666,66= Bs. 312.666,22; Salario Dejado de percibir 01/03/00 al 31/12/00= Bs. 144.000,00 – 120.000,00 = Bs. 22.000,00 x 10 meses = Bs. 220.000,00; Diferencia de Aguinaldos: 67 días x Bs. 4.666,66= Bs. 312.666.22, menos Pago de Aguinaldo: Bs. 240.000,00= Bs. 72.666,22. Total Prestaciones Sociales Bs. 1.006.811,36, Menos pago al 27/12/2002: Bs. 507.067,19. Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 499.744,17. Intereses de mora Artículo 92 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 46.446,35. Total de Prestaciones Sociales Bs. 546.190,00 más los intereses de mora.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108 parágrafo 5º y 6º, 125, 133, 146, 157, 174, 223, 224, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 546.190,52).
Consta al folio 13 y su vlto., del expediente, que el Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 14-08-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 14 y 15 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado WINDIO ARACAS, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 19-08-2003 (folio 16).
Consta al folio 17 y vlto., del expediente, que fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 21-08-2.003.
Consta a los folios del 18 al 23 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 15-09-2003 (folio 24).
Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-10-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 27).
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-11-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para que las presentaron los Informes en el presente Juicio, no habiendo comparecido las mismas, el Tribunal declaró la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
MOTIVA
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Nuevo Régimen: Antigüedad: Año 1.996: 50 días x 5.324,19= Bs. 266.209,71, Intereses: Bs. 37.269,35; Vacaciones Fraccionadas: 21 días x Bs. 4.666,66= Bs. 97.999,86; Bono Vacacional: 67 días x Bs. 4.666,66= Bs. 312.666,22; Salario Dejado de percibir 01/03/00 al 31/12/00= Bs. 144.000,00 – 120.000,00 = Bs. 22.000,00 x 10 meses = Bs. 220.000,00; Diferencia de Aguinaldos: 67 días x Bs. 4.666,66= Bs. 312.666.22, menos Pago de Aguinaldo: Bs. 240.000,00= Bs. 72.666,22. Total Prestaciones Sociales Bs. 1.006.811,36, Menos pago al 27/12/2002: Bs. 507.067,19. Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 499.744,17. Intereses de mora Artículo 92 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 46.446,35. Total de Prestaciones Sociales Bs. 546.190,00 más los intereses de mora.
En la presente causa el demandante señala que ingresó al servicio de la Administración Pública, en su condición de ASEADOR, el día 01 de Marzo de 2.000, y hasta el 31-12 del 2.000.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado WINDIO ARACAS PUILIDO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de la accionante con su representada culminó el 31 de Diciembre del año 2000, y que la citación se realizó en fecha 14 de Agosto del año 2003, determinando entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha en que se admite la demanda de dos (2) años, siete (07) meses y catorce (14) días, citó lo establecido por los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 199 del Código de Procedimiento Civil, 1952 y 12 del Código de Venezuela, 1969 del Código Civil. Al CAPITULO II: Que en el supuesto negado de que sean desechados los alegatos antes expuestos, procede a dar formal Contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó rechazó y contradijo que al accionante le correspondiesen las siguientes cantidades: Bs. 97.999,86, por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 303.479,06, por concepto del nuevo régimen; Bs. 312.666,22, por concepto de Bono Vacacional: Bs. 220.000,00, por concepto de Salarios Dejados de Percibir: Bs. 72.666,22, por concepto de Diferencia de Aguinaldo. Que deja expresa constancia que el día 27 de Diciembre de 2002, su representada le canceló la totalidad de Prestaciones Sociales y demás beneficios al ciudadano JOSE VENERO HERNANDEZ, tal como fue reconocido por el en el libelo.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda.
Al folio 4 marcado “A”, copia fotostática simple del CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre el Ejecutivo del Estado Apure, y el demandante en fecha 04-05-2000, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio ya que demuestra la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y de culminación del contrato (01-03-2000 hasta 01-07-2000), la condición de Aseador y el sueldo percibido.
Al folio 5 marcado “B”, copia fotostática simple del CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre el Ejecutivo del Estado Apure, y el demandante en fecha 31-10-2000, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio ya que demuestra la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y de culminación del contrato (08-08-2000 hasta 31-12-2000), la condición de Aseador y el sueldo percibido.
A los folios 6 y 7, copias fotostáticas de Recibos de Pago 35125 y 8603, por un monto de (Bs.120.000,00) y (Bs.60.000,00) respectivamente, y por cuanto no fue impugnado, se aprecia, ya que se desprende que el demandante prestó sus servicios para el ente demandada y la remuneración que percibía
Al folio 8, copia fotostática simple de Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Apure, mediante la cual se hace del conocimiento la decisión del ente empleador de dar por resuelto el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes. Al respecto y en virtud de que no fue impugnada dicha prueba, se valora en virtud de que evidencia la fecha de culminación de la relación laboral (31-12-2000).
Al folio 9, copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, emanada del Instituto nacional de Capacitación Educativa (INCE), de fecha 06-03-2001, suscrita por el Lic. Orlando Mendoza en su condición de Analista de Recursos Humanos del referido ente. Que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra el tiempo laborado por el trabajador (04-04-2000 hasta 31-12-2000) y la condición de Aseador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento el ciudadano JOSE GREGORIO VENERO HERNANEZ, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 31 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 04 de Junio 2003, un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y cuatro (04) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción. Y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano JOSE GREGORIO VENERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.741. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veintiocho (28) de ENERO de dos mil Cinco (2.005).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2.005
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado Apure, ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO VENERO HERNANDEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.714
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2.005
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Ciudadano JOSE GREGORIO VENERO HERNANDEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado Apure, ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.003-3.714.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Edif. “El Búfalo”
PB Oficina N°
San Fernando de Apure.
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