REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. N° 04-405 (Oblig. Alimt.).

Mediante escrito libelar de fecha: 01-07-04, la ciudadana Abogada CARMEN ZAPATA, Inpreabogado N° 57.234, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, asistiendo a la menor: ZAIDI JUSHENDRY TORREALBA MORANTE, representada por su madre ciudadana YUSNEIRA DEL CARMEN MORANTE ARMADA, titular de la Cédula de Identidad Personal V- 15.681.536, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano HENRY JOSUÉ TORREALBA APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.037, Militar activo de la Guardia Nacional, domiciliado en la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure a favor de la menor, en donde expone lo siguiente: que de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana YUSNEIRA DEL CARMEN MORANTE ARMADA y HENRY JOSUÉ TORREALBA APONTE procrearon Una (01) hija, según consta de Acta de Nacimiento que anexa marcada "A"; que en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulativo de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es que ocurre para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano HENRY JOSUÉ TORREALBA APONTE en su condición de padre de la niña en cuestión, para que se sirva cumplir con la referida obligación Alimentaria que establece la Ley, la cual estima en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES, proveerla de medicinas cada vez que lo requiera, juguetes, Bono Vacacional y de fin de año, solicitando el Embargo de las Prestaciones Sociales hasta por 36 mensualidades, en caso del retiro ó despido para garantizar obligaciones futuras; finalmente jura la urgencia del caso y pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07-07-04, este Tribunal admíte la Solicitud, ordenándo la citación del accionado comisionando para ello al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial a quien se libró exhorto y se remitió con oficio; así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándo para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a quien se le libró Exhorto y se remitió con oficio; igualmente se solicitó constancia de trabajo del accionado y se autorizó a la madre de la menor para aperturar cuenta de ahorro en el Banco Provincial (F. 03 al 07).

En fecha 14-07-04, comparece la accionante YUSNEIRA DEL CARMEN MORANTE ARMADA y consigna copia de la cuenta de ahorro aperturada a favor de la menor beneficiaria (F. 12 y 13).

En fecha 15-10-04, mediante auto fueron agregadas al expediente resultas de la Rogatoria emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, cumplída la Notificación del Representante del Ministerio Público; así como las resultas de Exhorto emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, sin cumplir la citación del accionado HENRY JOSUÉ TORREALBA APONTE (f. 14 al 31).

En fecha 06-12-04, comparece el accionado HENRY JOSUÉ TORREALBA APONTE y se dá por citado en la presente causa (F. 36).

En fecha 15-12-04, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento no compareció ninguna de las partes y así se dejó constancia en autos; en esta misma fecha siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la Demanda, la parte accionada no compareció ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno, y así se hizo constar en autos. (F. 37 y 38).

En fecha 17-12-04, se dictó auto ordenándo ratificación de la solicitud de Constancia de Trabajo del accionado. (F. 39 y 40).

En fecha 13-01-05, este Tribunal mediante auto ordena el cómputo por secretaría a fin de determinar si está vencído el lapso de Promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que transcurrieron ocho (8) días de Despacho; y vencído dicho lapso en esta misma fecha, el Tribunal mediante auto abrió el lapso para dictar sentencia (F. 41 y 42).

Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los fines de proferir el presente fallo, conforme a lo ordenado en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza:

La parte solicitante de la Pensión de Alimento, haciendo el uso consagrado en la Ley que rige la materia, expone sus argumentos en escrito cursante al folio 01 y vlto.

La parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado a dar contestación a la presente solicitud de Pensión Alimentaria, aún cuando compareció ante este Tribunal a darse por citado (F. 36), ni así probó nada que le favoreciera, y concluyendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación supletoria que a éste Código Adjetivo Civil hace el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, confeso de la filiación y obligación que tiene de cumplir con la presente pensión alimentaria.

Ahora bien, es justicia concluir, que la menor sí tiene derecho a la pensión alimentaria por ella solicitada a través de esta causa, y es así como es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del accionado, como pruebas fundamentales en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de su menor hija, tomándo como fundamento además, el interés superior de la accionante; cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación, y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamento en base a las disposiciones contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos obstentando rango supra-constitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y a la Ley de la República, en consecuencia, en honor a la Justicia y a los Universales e indivisibles postulados de los derechos humanos, y en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, que es la obligación que el ciudadano HENRY JOSUÉ TORREALBA APONTE debe cumplir a favor de la menor SAIDY YUSHENDRY TORREALBA MORANTE, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se determina.

DECISION.

En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la Abogada CARMEN ZAPATA, Inpreabogado N° 57.234, Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, asistiendo a la niña SAIDY YUSHENDRY TORREALBA MORANTE, representada por su madre YUSNEIRA DEL CARMEN MORANTE ARMADA, en contra del ciudadano HENRY JOSUÉ TORREALBA APONTE, militar activo de la Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.037, domiciliado en la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (bs. 80.000,oo) mensuales la PENSIÓN DE ALIMENTOS que el ciudadano HENRY JOSUÉ TORREALBA APONTE, debe cumplir a favor de su menor hija SAIDY YUSHENDRY TORREALBA MORANTE, a partir del presente mes de Enero del año 2.005, más medicina cada vez que lo requiera y aporte del 15% de la bonificación de fin de año, para cubrir gastos navideños. Sumas éstas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorro N° 0108-0069-200200186490 del Banco Provincial a favor de la menor beneficiaria, las cuales seran retiradas por la madre ciudadana YUSNEIRA DEL CARMEN MORANTE ARMADA, en su condición de madre y representante legal de la menor.

TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren hasta TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS a favor de la menor que nos ocupa, y que en su debida oportunidad deben ser canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales; todo de conformidad con lo establecído en los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador encargado de gestionar las retenciones ordenadas.

QUINTO: Las partes en el presente juicio: Abogada CARMEN ZAPATA, Inpreabogado N° 57.234, Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, asistiendo a la niña SAIDY YUSHENDRY TORREALBA MORANTE, representada por su madre ciudadana YUSNEIRA DEL CARMEN MORANTE ARMADA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.356, como parte accionante; y el ciudadano HENRY JOSUÉ TORREALBA APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.037, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER PÉREZ CÉLIS.
lA SECRETARIA,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida de V.
Secretaria,
Exp. N° 04-405 (Oblig. Alimt.)
Zdev.-