REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 04-414 (OBLIG. ALIMENT.).
Mediante escrito libelar de fecha 08-10-04, la ciudadana IRIS YURAIMA NAVARRO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.143, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, madre y representante legal de los niños KALIANA MARGARITA y CARLOS ALBERTO NAVARRO LAYA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Doctor JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 65.646, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.935, comerciante, domiciliado en la Parroquia Guasdualito del Municipio Páez Estado Apure, a favor de los mencionados menores, en donde expone lo siguiente: Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ procrearon dos hijos y por problemas surgidos se separaron y desde ese moemento el padre de sus hijos no ha querido cumplir voluntariamente y sin presión de nongún tipo con sus responsabilidades; Que por lo anteriormente expuesto ocurre para demandar formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, en su condición de padre de sus hijos para que se sirva cumplír con la referida Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, proveerlos de vestidos, medicinas, útiles escolares; finalmente jura la urgencia del caso y pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (f. 01 y 02.
En fecha ll-10-04, este Tribunal admíte la solicitud, ordenando la citación del accionado comisionando para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez-Guasdualito Estado Apure; así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionando para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de San Fernando de Apure; y se autorizó a la madre de los menores para aperturar cuenta de ahorro en el Banco Provincial. (f. 05 al 12).
En fecha l5-12-01, este Tribunal recibe resultas de Rogatoria emanadas del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez-Guasdualito Estado Apure, cumplída la Citación del Accionado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, las cuales fueron agregadas a los autos. (f. 13 al 20).
En fecha 21-12-04, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, no compareció ninguna de las partes y así se dejó constancia en autos; en esta misma fecha, siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la Demanda, la parte accionada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, y así se hizo constar en autos. (f. 21 y 22).
En fecha 19-01-05, este Tribunal mediante auto ordena el cómputo por Secretaría a fín de determinar si está vencído el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que transcurrieron ocho (8) días de Despachos; y vencído dicho lapso en esta misma fecha, el Tribunal mediante auto abrió el lapso para dictar sentencia. (f. 23 y 24).
Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los fines de proferir el presente fallo, conforme a lo ordenado en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza:
La parte solicitante de la Pensión de Alimento, haciendo el uso consagrado en la Ley que rige la materia, expone sus argumentos en escríto cursante a los folios 01 y 02.
La parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado a dar contestación a la presente solicitud de Pensión Alimentaria, aún cuando fue legalmente citado (f. 16), ni así probó nada que le favoreciera, y concluyendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación supletoria que a éste Código Adjetivo Civil hace el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decír, confeso de la filiación y obligación que tiene de cumplír con la presente pensión alimentaria.
Ahora bién, es justicia concluír, que los menores si tienen derecho a la pensión alimentaria por ellos solicitada a través de esta causa, y es así como es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filicación y a la capacidad económica del accionado, como pruebas fundamentales en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de sus menores hijos, tomándo como fundamento además, el interés superior de los accionantes; cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamentado en base a los Artículos 2, 19, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; a las disposiciones contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, en consecuencia, en honor a la Justicia y a los universales e indivisibles postulados de los derechos humanos, y en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que es la obligación que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ debe cumplír a favor de los menores KALIANA MARGARITA y CARLOS ALBERTO NAVARRO LAYA, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se determina.
D E C I S I Ó N
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana IRIS YURAIMA NAVARRO LAYA, madre y representante legal de los menores KALIANA MARGARITA y CARLOS ALBERTO NAVARRO LAYA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINTIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales la PENSIÓN DE ALIMENTOS que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ debe cumplír a favor de sus menores hijos KALIANA MARGARITA y CARLOS ALBERTO NAVARRO LAYA, a partír del presente mes de Enero del año 2005, más medicina cada vez que lo requieran y el doble de la pensión fijada en los mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños. Sumas éstas que deberan ser depositadas en la cuenta de ahorro que a tal efecto aperturará la madre de los niños.
TERCERO: Las partes en el presente juicio son: ciudadana IRIS YURAIMA NAVARRO LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.143, madre de los menores KALIANA MARTARITA y CARLOS ALBERTO NAVARRO LAYA, como parte accionante; y el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.935, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Primero Temp.
Dr. WILMER PÉREZ CELIS.-
La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo la 1:30 m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. N° 04-414 (Oblig. Aliment.).
Zdev.-
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