REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADOPRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 04-417 (OBLIG. ALIMENT.)
Mediante escrito libelar de fecha: 11-11-04, la ciudadana NIURKA DINORA PARRA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.444, domiciliada en el Municipio Achaguas, Estado Apure, madre y representante legal del niño ELIAN JOSÉ PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra de ciudadano: CAMPO ELÍAS GRAÜ, venezolano, mayor de edad, de ocupación Educador, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.998.043, a favor del mencionado menor, en donde expone lo siguiente: Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano CAMPO ELÍAS GRAÜ, procrearon un hijo y por problemas surgidos se separaron; que desde ese momento el padre de su hijo no ha querido cumplir voluntariamente con sus responsabilidades; que por lo anteriormente expuesto ocurre para demandar formalmente al ciudadano CAMPO ELÍAS GRAÜ en su condición de padre de su hijo, para que se sirva cumplir con la referida Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) BOLIVARES MENSUALES, proveerlo de vestidos, medicinas y útiles escolares cada vez que lo requiera; finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F. 01 y 02).
En fecha 18-11-04, este Tribunal admite la solictud, ordenando la citación del accionado, así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionando para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; se autorizó a la madre del menor para aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Provincial. (F. 04 al 10).
En fecha: 24-11-04, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación practicada al accionado: CAMPO ELÍAS GRAÜ-. (F. 11 y 12).
En fecha 03-12-04, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio sólo compareció la parte accionada, asistido de Abogado y así se dejó constancia en autos; en esta misma fecha el demandado RAFAEL CAMPO ELÍAS GRAÜ ROMERO asistido de abogado, mediante escrito da contestación a la solicitud, en donde rechaza y contradice la demanda de Pensión de Alimentos intentada por la Señora DINORA PARRA CASTILLO, por ser falso de toda falsedad los alegatos esgrimidos en la prenombrada solicitud de Pensión de Alimentos; manifestando que mantuvo relaciones esporádicas con la Señora DINORA PARRA CASTILLO razón por la cual le notifica de su gravidez y le dijo que el niño que llevaba en su vientre era hijo de él; que en ningún momento a pretendido desentenderse de su obligación para con el menor ELIAN JOSÉ PARRA, ofreciendo como pago de Pensión de Alimentos a favor del menor la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) BOLIVARES MENSUALES. (F. 14 al 17). En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto agrega al Expediente el Escrito de Contestación a la Dejada. (F. 32); y solicita constancia de Trabajo del accionado. (F. 33).
En fecha: 16-12-04, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el accionado asistido de abogado mediante escrito Promueve las siguientes pruebas: CAPITULO I: Promueve el mérito favorable en autos; CAPITULO II: Promueve y ratifica Documentos Públicos y Privados consignados en el acto de Contestación a la Demanda; CAPITULO III Promueve y solicita Inspección Judicial. Pide que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido y sustanciado y declarado con lugar en la Definitiva; en esta misma fecha, este Tribunal mediante auto agregó admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el accionado. (F. 34 y 35).
En fecha 20-12-04, este Tribunal se traslada a la sede del Banco Provincial y realizó Inspección Judicial solicitada por el accionado en su Escrito de Promoción de Pruebas. (F 36 al 39).
En fecha: 21-12-04, este Tribunal dicta auto ordenando el cómputo por Secretaria de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente del acto de Contestación a la demanda, a fin de determinar si está vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio y vencido como se encuentra, en esta misma fecha se dictó auto para mejor proveer donde se solicita la remisión de relación de cheques librados contra el Banco Provincial, la cual fue recibida mediante comunicación N° ROOF-5727-04-6089, y se agregó al expediente en fecha: 1101-05. (F.40 al 52).
En fecha: 12-01-05, compareció espontáneamente la ciudadana: ELVA YOLANDA CASTILLO LAYA, y manifestó al Tribunal que es la representante del menor ELIAN JOSÉ PARRA por cuanto ejerce en los actuales momentos la guarda y custodia del menor beneficiario, consignando anexo copia de la partida de nacimiento de la madre del menor y oficio emanado de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Estado Apure. (F.53 al 58).
En fecha: 19-1-05, este Tribunal estampó auto acordando practicar cómputo por secretaría, a fin de determinar si está vencido el lapso fijado en el auto para mejor proveer; hecho lo cual, vencido como se encuentra el referido lapso, el Tribuna dice”VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia, fijándose un lapso de Cinco (05) días Despachos a partir del día de hoy inclusive. (F 59 y 60).
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATICOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de proferir el presente fallo, conforme al Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez realizado el íter procesal, con destino a cumplir con el privilegio de exhaustividad de la sentencia y lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y todo lo probado en autos, así como atendiendo las previsiones señaladas en los Artículos 15 y 243 ejusdem, en sintonía con lo establecido en el Artículo 509 del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y valorar las pruebas producidas en el presente juicio alimentario.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.
La parte actora solo acompaña el certificado de nacimiento expedido por el Hospital Francisco Antonio Risques, en donde se evidencia que ELIAN JOSÉ es hijo de NIURKA DINORA PARRA, lo cual la acredita y da legitimidad para que en su carácter de representante legal ejerza la presente acción alimentaria, y así lo valora este Tribunal.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO.
Promueve un legajo de talones de chequeras, en donde a través de ellos supuestamente estuvo cancelando la Pensión alimentaria a la accionante, por el monto de Bs. 30.000oo; lo cual demuestra posteriormente a través de Inspección Judicial que efectuó este Despacho en fecha 20 de Diciembre del 2.004. (F. 36 al 9), que efectivamente giró en contra de ésa entidad bancaria una cierta cantidad de cheques, desconociéndose montos y beneficiarios, sin embargo, esta Instancia Judicial, a través de un auto para mejor proveer; solicita al Banco Provincial información complementaria; arrojado lo siguiente: Cursante a los folios 43 al 51, los cheques N°s. 0360532, 0360558, 0360560, 036062, 0360637 y 0360647, fueron girados a favor de DINORA PARRA (accionante), y efectivamente cobrados; los cuales deben ser deducidos; el Cheque N° 0360681, fue girado al portador y cobrado por el ciudadano Pedro Rafael, no hay evidencia cierta, ni así se demostró que ese pago ó efectivo haya llegado a poder de la accionante, en consecuencia no se estima con valor probatorio; éstos mismos argumentos, valen para el Cheque N° 0360660, en razón de que fue girado y cobrado por el accionado; y con relación a los Cheques N°s. 0360532, 0360533, 0360534, 030535, 0360536, 036037, 0360538, 0360559 y 0360675, no han sido cobrados, ni así quedó demostrado, ni así lo hizo el accionado en autos a través de ningún elemento probático, de que efectivamente ésos cheques hayan sido girados a favor de la accionante o que estén en su poder, en consecuencia, se tienen esos montos como no pagados, por lo que se intima a su cancelación, así como los cheques 0360681 y 0360660 respectivamente, que también se intima a que sean cancelados.
El accionado acompaña al folio 20, copia fotostática de recibo firmado por el ciudadano Fredis Gutierrez, en donde ni siquiera se refleja el monto en bolívares de lo que se está pagando ó recibiendo, y en tanto que es un recibo donde interviene un tercero que no es parte en el juicio ha debido ser ratificado por éste, mediante prueba testimonial, conforme lo indica el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que la prueba sea correcta é inobjetable, en razón de ello, se desestima esa prueba, y así se decíde.
Así mismo, al folio 21 acompaña copia fotostática donde se evidencia una cronología de meses y fechas, al cual este sentenciador minoril no le concede ni eficacia, ni relevancia jurídica probatoria, pués no aparece firmado, sellado, ni suscrito por las partes, ni por un tercero, en consecuencia, no lleva a la certeza, ni a la convicción del Juez, de que efectiamente ello es así como lo alega el accionado en su contestación, por manera pués, no se le concede valor probatorio en el caso sub-judice, conforme a los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a los folios 22 al 25, Constanca de cargas familiares, de unión concubinaria, partidas de nacimiento de Yennifer de los Angeles y Campo Elías, que demuestran la carga familiar y la filiación del accionado con los menores mencionados, lo cual valora este Sentenciador conforme a los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Ahora bién, este Juzgado, cree menester, antes de proferir el presente fallo en su parte dispositiva, puntualizar algunos aspectos de importancia capital suscitados en la litis: La parte accionada alega que giró los cheques ya señalados precedentemente a favor de la ciudadana DINORA PARRA, pero es el caso, y así lo verificó el Tribunal que algunos de ellos no tienen constancia, ni así consta en autos de que hayan sido entregados a la accionante, ni cobrados por ésta, en consecuencia, se intima al accionado para que le pague a su menor hijo ELIAN JOSÉ PARRA, los montos no pagados por los cheques N°s. 0360532, 0360533, 0360534, 0360535, 0360536, 0360537, 0360538, 0360559 y 0360675, 0360681 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno y el Cheque N 0360660 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para un total general de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), los cuales deberan ser cancelados en nueve (9) meses, es decír, a razón de ocho (8) cuotas mensuales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) más una (l) cuota de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); más el monto mensual que determine este Tribual por concepto de pensión alimentaria; que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro que a tal efecto se ordene aperturar, a partír del mes de febrero del año 2.005.
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en torno al contenido del acta cursante al folio 2, y demás recaudos allí consignados, en tal sentido se establece que de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ELVA YOLANDA CASTILLO LAYA, en su carácter de legitima madre de la demandante y abuela del menor ELIAN JOSÉ, está activamente legitimada para representarlo legalmente, y es así como por razón de ausencia prolongada de la madre ciudadana DINORA PARRA, y por cuanto la ciudadana ELVA YOLANDA CASTILLO ejerce la guarda y custodia, éste Tribunal en honor a la Justicia la autoriza plena y suficientemente y así lo hará en la parte dispositiva, para que aperture y movilice los depósitos que se hagan por ante la Entidad Bancaria respectivamente por concepto de pensión alimentaria, y así se decíde.
Ahora bien es justicia concluir, que el menor si tiene derecho a la Pensión Alimentaria por el solicitado a través de esta causa, y así como es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencas cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del accionado, como pruebas fundamentales en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de su menor hijo, tomándo como fundamento además, el interés superior del accionante; cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación, y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamentados en base a los Artículos 2, 19 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela;a las disposiciones contenidas en los tratados sobre los Derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, en consecuencia, en honor a la Justicia y a los Universales e Indivisibles postulados de los Derechos Humanos, y en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL (Bss. 70.000,oo)BOLIVARES MENSUALES que es la Obligación que el ciudadano: RAFAEL CAMPO ELÍAS GRAÜ ROMERO debe cumplir a favor del menor ELIAN JOSÉ PARRA y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se determina.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADOPRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 04-417 (OBLIG. ALIMENT.)
Mediante escrito libelar de fecha: 11-11-04, la ciudadana NIURKA DINORA PARRA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.444, domiciliada en el Municipio Achaguas, Estado Apure, madre y representante legal del niño ELIAN JOSÉ PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Fernández, Inpreabogado N° 65.646, intenta demanda por ante este Tribunal por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra de ciudadano: CAMPO ELÍAS GRAÜ, venezolano, mayor de edad, de ocupación Educador, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.998.043, a favor del mencionado menor, en donde expone lo siguiente: Que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano CAMPO ELÍAS GRAÜ, procrearon un hijo y por problemas surgidos se separaron; que desde ese momento el padre de su hijo no ha querido cumplir voluntariamente con sus responsabilidades; que por lo anteriormente expuesto ocurre para demandar formalmente al ciudadano CAMPO ELÍAS GRAÜ en su condición de padre de su hijo, para que se sirva cumplir con la referida Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) BOLIVARES MENSUALES, proveerlo de vestidos, medicinas y útiles escolares cada vez que lo requiera; finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F. 01 y 02).
En fecha 18-11-04, este Tribunal admite la solictud, ordenando la citación del accionado, así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionando para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; se autorizó a la madre del menor para aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Provincial. (F. 04 al 10).
En fecha: 24-11-04, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación practicada al accionado: CAMPO ELÍAS GRAÜ-. (F. 11 y 12).
En fecha 03-12-04, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio sólo compareció la parte accionada, asistido de Abogado y así se dejó constancia en autos; en esta misma fecha el demandado RAFAEL CAMPO ELÍAS GRAÜ ROMERO asistido de abogado, mediante escrito da contestación a la solicitud, en donde rechaza y contradice la demanda de Pensión de Alimentos intentada por la Señora DINORA PARRA CASTILLO, por ser falso de toda falsedad los alegatos esgrimidos en la prenombrada solicitud de Pensión de Alimentos; manifestando que mantuvo relaciones esporádicas con la Señora DINORA PARRA CASTILLO razón por la cual le notifica de su gravidez y le dijo que el niño que llevaba en su vientre era hijo de él; que en ningún momento a pretendido desentenderse de su obligación para con el menor ELIAN JOSÉ PARRA, ofreciendo como pago de Pensión de Alimentos a favor del menor la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) BOLIVARES MENSUALES. (F. 14 al 17). En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto agrega al Expediente el Escrito de Contestación a la Dejada. (F. 32); y solicita constancia de Trabajo del accionado. (F. 33).
En fecha: 16-12-04, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el accionado asistido de abogado mediante escrito Promueve las siguientes pruebas: CAPITULO I: Promueve el mérito favorable en autos; CAPITULO II: Promueve y ratifica Documentos Públicos y Privados consignados en el acto de Contestación a la Demanda; CAPITULO III Promueve y solicita Inspección Judicial. Pide que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido y sustanciado y declarado con lugar en la Definitiva; en esta misma fecha, este Tribunal mediante auto agregó admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el accionado. (F. 34 y 35).
En fecha 20-12-04, este Tribunal se traslada a la sede del Banco Provincial y realizó Inspección Judicial solicitada por el accionado en su Escrito de Promoción de Pruebas. (F 36 al 39).
En fecha: 21-12-04, este Tribunal dicta auto ordenando el cómputo por Secretaria de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente del acto de Contestación a la demanda, a fin de determinar si está vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio y vencido como se encuentra, en esta misma fecha se dictó auto para mejor proveer donde se solicita la remisión de relación de cheques librados contra el Banco Provincial, la cual fue recibida mediante comunicación N° ROOF-5727-04-6089, y se agregó al expediente en fecha: 1101-05. (F.40 al 52).
En fecha: 12-01-05, compareció espontáneamente la ciudadana: ELVA YOLANDA CASTILLO LAYA, y manifestó al Tribunal que es la representante del menor ELIAN JOSÉ PARRA por cuanto ejerce en los actuales momentos la guarda y custodia del menor beneficiario, consignando anexo copia de la partida de nacimiento de la madre del menor y oficio emanado de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Estado Apure. (F.53 al 58).
En fecha: 19-1-05, este Tribunal estampó auto acordando practicar cómputo por secretaría, a fin de determinar si está vencido el lapso fijado en el auto para mejor proveer; hecho lo cual, vencido como se encuentra el referido lapso, el Tribuna dice”VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia, fijándose un lapso de Cinco (05) días Despachos a partir del día de hoy inclusive. (F 59 y 60).
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATICOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de proferir el presente fallo, conforme al Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez realizado el íter procesal, con destino a cumplir con el privilegio de exhaustividad de la sentencia y lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y todo lo probado en autos, así como atendiendo las previsiones señaladas en los Artículos 15 y 243 ejusdem, en sintonía con lo establecido en el Artículo 509 del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y valorar las pruebas producidas en el presente juicio alimentario.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.
La parte actora solo acompaña el certificado de nacimiento expedido por el Hospital Francisco Antonio Risques, en donde se evidencia que ELIAN JOSÉ es hijo de NIURKA DINORA PARRA, lo cual la acredita y da legitimidad para que en su carácter de representante legal ejerza la presente acción alimentaria, y así lo valora este Tribunal.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO.
Promueve un legajo de talones de chequeras, en donde a través de ellos supuestamente estuvo cancelando la Pensión alimentaria a la accionante, por el monto de Bs. 30.000oo; lo cual demuestra posteriormente a través de Inspección Judicial que efectuó este Despacho en fecha 20 de Diciembre del 2.004. (F. 36 al 9), que efectivamente giró en contra de ésa entidad bancaria una cierta cantidad de cheques, desconociéndose montos y beneficiarios, sin embargo, esta Instancia Judicial, a través de un auto para mejor proveer; solicita al Banco Provincial información complementaria; arrojado lo siguiente: Cursante a los folios 43 al 51, los cheques N°s. 0360532, 0360558, 0360560, 036062, 0360637 y 0360647, fueron girados a favor de DINORA PARRA (accionante), y efectivamente cobrados; los cuales deben ser deducidos; el Cheque N° 0360681, fue girado al portador y cobrado por el ciudadano Pedro Rafael, no hay evidencia cierta, ni así se demostró que ese pago ó efectivo haya llegado a poder de la accionante, en consecuencia no se estima con valor probatorio; éstos mismos argumentos, valen para el Cheque N° 0360660, en razón de que fue girado y cobrado por el accionado; y con relación a los Cheques N°s. 0360532, 0360533, 0360534, 030535, 0360536, 036037, 0360538, 0360559 y 0360675, no han sido cobrados, ni así quedó demostrado, ni así lo hizo el accionado en autos a través de ningún elemento probático, de que efectivamente ésos cheques hayan sido girados a favor de la accionante o que estén en su poder, en consecuencia, se tienen esos montos como no pagados, por lo que se intima a su cancelación, así como los cheques 0360681 y 0360660 respectivamente, que también se intima a que sean cancelados.
El accionado acompaña al folio 20, copia fotostática de recibo firmado por el ciudadano Fredis Gutierrez, en donde ni siquiera se refleja el monto en bolívares de lo que se está pagando ó recibiendo, y en tanto que es un recibo donde interviene un tercero que no es parte en el juicio ha debido ser ratificado por éste, mediante prueba testimonial, conforme lo indica el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que la prueba sea correcta é inobjetable, en razón de ello, se desestima esa prueba, y así se decíde.
Así mismo, al folio 21 acompaña copia fotostática donde se evidencia una cronología de meses y fechas, al cual este sentenciador minoril no le concede ni eficacia, ni relevancia jurídica probatoria, pués no aparece firmado, sellado, ni suscrito por las partes, ni por un tercero, en consecuencia, no lleva a la certeza, ni a la convicción del Juez, de que efectiamente ello es así como lo alega el accionado en su contestación, por manera pués, no se le concede valor probatorio en el caso sub-judice, conforme a los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a los folios 22 al 25, Constanca de cargas familiares, de unión concubinaria, partidas de nacimiento de Yennifer de los Angeles y Campo Elías, que demuestran la carga familiar y la filiación del accionado con los menores mencionados, lo cual valora este Sentenciador conforme a los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Ahora bién, este Juzgado, cree menester, antes de proferir el presente fallo en su parte dispositiva, puntualizar algunos aspectos de importancia capital suscitados en la litis: La parte accionada alega que giró los cheques ya señalados precedentemente a favor de la ciudadana DINORA PARRA, pero es el caso, y así lo verificó el Tribunal que algunos de ellos no tienen constancia, ni así consta en autos de que hayan sido entregados a la accionante, ni cobrados por ésta, en consecuencia, se intima al accionado para que le pague a su menor hijo ELIAN JOSÉ PARRA, los montos no pagados por los cheques N°s. 0360532, 0360533, 0360534, 0360535, 0360536, 0360537, 0360538, 0360559 y 0360675, 0360681 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno y el Cheque N 0360660 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para un total general de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), los cuales deberan ser cancelados en nueve (9) meses, es decír, a razón de ocho (8) cuotas mensuales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) más una (l) cuota de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); más el monto mensual que determine este Tribual por concepto de pensión alimentaria; que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro que a tal efecto se ordene aperturar, a partír del mes de febrero del año 2.005.
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en torno al contenido del acta cursante al folio 2, y demás recaudos allí consignados, en tal sentido se establece que de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ELVA YOLANDA CASTILLO LAYA, en su carácter de legitima madre de la demandante y abuela del menor ELIAN JOSÉ, está activamente legitimada para representarlo legalmente, y es así como por razón de ausencia prolongada de la madre ciudadana DINORA PARRA, y por cuanto la ciudadana ELVA YOLANDA CASTILLO ejerce la guarda y custodia, éste Tribunal en honor a la Justicia la autoriza plena y suficientemente y así lo hará en la parte dispositiva, para que aperture y movilice los depósitos que se hagan por ante la Entidad Bancaria respectivamente por concepto de pensión alimentaria, y así se decíde.
Ahora bien es justicia concluir, que el menor si tiene derecho a la Pensión Alimentaria por el solicitado a través de esta causa, y así como es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencas cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del accionado, como pruebas fundamentales en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de su menor hijo, tomándo como fundamento además, el interés superior del accionante; cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación, y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamentados en base a los Artículos 2, 19 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela;a las disposiciones contenidas en los tratados sobre los Derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, en consecuencia, en honor a la Justicia y a los Universales e Indivisibles postulados de los Derechos Humanos, y en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL (Bss. 70.000,oo)BOLIVARES MENSUALES que es la Obligación que el ciudadano: RAFAEL CAMPO ELÍAS GRAÜ ROMERO debe cumplir a favor del menor ELIAN JOSÉ PARRA y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se determina.
DECISION.
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: NIURKA DINORA PARRA CASTILLO, madre y representante legal del menor: ELIAN JOSÉ PARRA, en contra del ciudadano: RAFAEL CAMPO ELÍAS GRAÜ ROMERO.
SEGUNDO: SE INTIMA al ciudadano: RAFAEL CAMPO ELÍAS GRAÜ ROMERO a cancelar por concepto de Pensiones no pagadas la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 370.000,oo) BOLIVARES en la forma siguiente: Ocho (8) cuotas mensuales de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) BOLIVARES más Una (01) cuota mensual de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) BOLIVARES; más lo que corresponda por Pensión de Alimentos expuesto en el siguiente dispositivo.
TERCERO: Se fija con carácter definitivo en la suma de SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo) BOLIVARES MENSUALES, la pensión de Alimentos que el ciudadano: RAFAEL CAMPO ELÍAS GRAÜ ROMERO debe cumplir a favor de su menor hijo: ELIAN JOSÉ PARRA a partir del mes de Febrero del año dos mil Cinco, más Medicinas cada vez que lo requiera y el 15% del Bono Vacacional y de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir gastos escolares y Navideños. Sumas éstas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturará a favor del menor.
CUARTO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL (Bs. 2.520.000,oo) BOLIVARES que cubren hasta 36 Pensiones futuras a favor del menor que nos ocupa, y que en su debida oportunidad deben ser canceladas en cheque no Endosable a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales; todo de conformidad con los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se autoriza a la ciudadana: ELVA YOLANDA CASTILLO LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.162.467, para que aperture y movilice Cuenta de Ahorros de esta Pensión Alimentaria a favor del menor: ELIAN JOSÉ PARRA, por ante el Banco Provincial.
SEXTO: Notifíquese al Organismo Empleador encargado de gestionar las retenciones ordenadas.
SEPTIMO: Las partes en el presente juicio son ciudadana: NIURKA DINORA PARRA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.527.444, madre del menor: ELIAN JOSÉ PARRA, como parte accionante; y el ciudadano: RAFAEL CAMPO ELÍAS GRAÜ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.998.043, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER JOSÉ PÉREZ C.
La Secretaria,
Zenaida Rincones de Villamizar.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. N° 04-417 (alimentos).
Dr. WJPC/ zdv.
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