REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


194º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha 17-01-2.005 por la LIC. NELLYS J. BETANCOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.392, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, suscrito ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por los ciudadanos SISO RODRIGUEZ JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.019, residenciado en ésta población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de ocupación Comerciante y BELKIS MILEIDYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.913, residenciada en el Vecindario las Trincheras de ésta Jurisdicción, anexando partidas de nacimiento de los niños GABRIELA MARIA ALESSANDRA Y KENDER JOSE ALEXANDER SISO HERNANDEZ, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de sus hijos GABRIELA MARIA ALESSANDRA Y KENDER JOSE ALEXANDER SISO HERNANDEZ, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre bajo recibo firmado que el padre manejará para verificar el cumplimiento de la misma, a partir del Treinta de Enero de Dos Mil Cinco (30-01-2.005), igualmente se compromete el ciudadano SISO RODRIGUEZ JOSE ANGEL a proveer de vestuario, calzado y del 50% de medicinas cuando sus hijos los requieran. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que el ciudadano SISO RODRIGUEZ JOSE ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº14.520.019, debe cumplir para con sus hijos GABRIELA MARIA ALESSANDRA Y KENDER JOSE ALEXANDER SISO HERNANDEZ, a partir del Treinta de Enero de Dos Mil Cinco (30-01-2.005), los cuales serán entregados a la madre todos los Treinta de cada mes bajo recibo firmado que el padre manejará para verificar el cumplimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Además deberá proveer de vestuario, calzado y del 50% de medicinas cuando sus hijos los requieran. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los 20 días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (20-01-2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.005-80.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar