REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 1 de Enero de 2005.
194º Y 145º.

CAUSA N° 2C-6270-04.


Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-09-2004, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Décimo del artículo 34 de la Ley Orgánica de1 Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 Ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente, donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto la acción penal se ha extinguido, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia el día 06-02-2002, tal como lo señala el ciudadano NOEL ANTONIO LEÓN PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 12.584.835, en su denuncia tomada por ante el Comando Regional N°. 6, Destacamento N°. 68 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional del Estado Apure, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “El sábado nosotros estábamos trabajando, el se metió supuestamente para el cuartíco y llamo a un muchacho de confianza de él que se llama Miguel y ahí tuvieron encerrados un rato y salieron con esa broma que se le había perdido la alcancía, y que como ahí habemos tres mesoneros trabajando nos echaron la culpa, y que iba a ir a la P.T.J., a denunciar, bueno nosotros nos fuimos el sábado como a las 4:00 de la mañana y el vio que ninguno llevó paquete y todo el tiempo cuando estábamos saliendo el vio que no llevábamos nada, bueno y el lunes a las 9:00 de la mañana fueron dos P.T.J, y él a la casa a buscarme, después fueron a buscar a una chama que trabajaba también de mesonera y no la encontraron, ahí se monto uno de los P.T.J, a decirme que donde estaban los reales, y yo como no sabía nada, me dieron con las esposas en la cabeza, ahí después fuimos para los Centauros, donde vive el otro chamo que trabaja también de mesonero y tampoco estaba, y rubio el P.T.J., y me dio con las esposas por la cabeza ahí nos fuimos para la casa de la mamá del chamo y tampoco estaba allá, ahí bajando me llevaron para el negocio de Don Trocel, y ahí después los P.T.J., que donde estaban los reales y me daban con las esposas por la cabeza, ahí don Trocel me dijo que hicieran conmigo lo que les diera la gana que ya me había entregado a ellos, y después los P.T.J., me llevaron para atrás para la parte de los baños y allá me metieron bolsas en la cabeza para asfixiarme y me tiraron al piso y me daban patadas preguntándome donde estaban los reales y yo no sabía nada, ahí como yo rompí las bolsas que tenia en la cara con las manos, entonces me esposaron y me pusieron otra bolsa preguntándome que donde estaban los reales, ahí yo les dije a los P.T.J., que buscaran a los otros chamos que yo solamente no trabajaba allí, ahí me quitaron las esposas y me dijeron que iban a buscar al otro chamo y que sí el chamo hablaba algo de mi me iban a buscar otra vez y me iban a caer a coñazos delante de mi mamá, ahí me soltaron y me dejaron ir. Es todo…” Siendo precalificado por el Representante Fiscal como LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 418, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES de prisión siendo su termino medio SIETE (07) MESES Y MEDIO, observándose que desde el día, 06-02-2.002 fecha en que presuntamente se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, por lo que para quien aquí decide en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha, y considerando que en la oportunidad correspondiente, no se señala a testigos presénciales algunos que den fe de la denuncia interpuesta, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de PERSONAS DESCONOCIDAS. Evidenciado así los hechos y en consideración al tiempo que ha transcurrido, este Tribunal en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para comprobar los motivos de la solicitud. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de LESIONES, de conformidad con el artículo 415, en concordancia con el 418, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL ANTONIO LEÓN PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 12.584.835, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARÍA MELVA GARCIA.

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO.












Causa N° 2C-6270-04.-
MMG/EB/az.-