REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2005.
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-6.220-04
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 22-11-2004, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente, donde aparece como imputado DANNY GREGORIO MONAGAS GARCÍA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia el día 14-06-2.000, tal como lo señala la ciudadana LUZ ELEIDA VIVAS DE DELGADO, en la denuncia N°. D5-OIP-24, tomada por ante el Destacamento Policial N°. 5, Oficina de Investigaciones Penales de Elorza Estado Apure, quien señala entre otras cosas lo siguiente “… el día de ayer mi esposo SERGIO RUBEN DELGADO, permitió que un ciudadano que dice ser primo de él, se quedará en la casa durmiendo, el día de hoy se levantaron temprano y salieron a realizar ciertas diligencias, a mi me toco salir y deje sola en la casa a mi hija de nueve años de nombre LEXAIDA MARÍA DELGADO VIVAS, al parecer el sujeto de nombre DANNY GREGORIO MONAGAS GARCIA, regreso solo y posteriormente se baño y salio, yo al regresar mi hija me manifestó, que este sujeto se le había sentado en la cama, le preguntaba varias cosas y comenzó a tocarle sus partes intimas y besándola a la fuerza por lo cual la encontré llorando y de inmediato di parte a la policía para que procediera con las averiguaciones a la que fuere lugar. Es todo…” Siendo precalificado por el Representante Fiscal como uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, tal como son los ACTOS LACIVOS, tipificado en el artículo 377, del Código Penal, estableciendo dichas normas una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES de prisión, siendo su termino medio UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES.
Observándose que desde el día 14-06-2.000, fecha en que presuntamente se perpetró el hecho objeto del presente proceso, el cual consta en el folio (02) de la presente causa, correspondiente a acta policial, hasta el día de hoy han transcurrido, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que para quien aquí decide y en virtud del tiempo, se puede evidenciar que si bien es cierto que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalado el ciudadano DANNY GREGORIO MONAGAS GARCÍA, como el responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de cuatro (04) años, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra DANNY GREGORIO MONAGAS GARCÍA, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la menor LEXAIDA MARÍA DELGADO VIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARÍA MELVA GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.
Causa N° 2C-6220-04.-
MMG/EB/az.-