REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2.005

Oída la ratificación de la solicitud del escrito de fecha 25 de Octubre de 2004, hecha por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, IPSA 55.109 actuando en este acto con el carácter de Abogado asistente del ciudadano JOSÉ LUIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.201.766, domiciliado en la ciudad de Guacara Estado Carabobo, acerca de la entrega de un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Vinotinto, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1978, Placas: GAV--690, Serial Carrocería: 1T19MHV16962, Serial motor: 017J133555, a la cual no se opone la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en esta acto por la Dra. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La investigación se inició en fecha 02 de Junio de 2004, según acta policial cursante al folio 2, en virtud de operativo hecho por los Guardias Nacionales DG. (GN) GUILLERMO PARRA GONZALEZ y (GN) JUAN CARLOS GARCIA, adscritos al Comando Regional No. 6, Destacamento No. 68 del Estado Apure, quienes dicen entre otras cosas: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, salimos de comisión en vehículo militar tipo Toyota, con la finalidad de realizar patrullaje en el casco de la ciudad, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, avistamos un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Vinotinto, Placas: GAV--690, el cual venia transitando por la avenida Francisco de Miranda en sentido hacia la calle Comercio, específicamente frente al Hotel la Fuente, procedimos a detener al vehículo notificándole que por favor se estacionara en la parte derecha de la vía, procedimos a identificar al conductor el cual lleva por nombre CARMEN MARILU LARA DE TORRES, titular de la cedula de identidad No. V.8.827.033, luego le solicitamos los documentos para verificar los seriales de identificación de mencionado vehículo y pudimos constatar que los mismos se encuentran falsos, posteriormente le preguntamos a quien pertenecía el vehículo y ella manifestó que dicho vehículo era de ella, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano conjuntamente con el vehículo hasta la sede del Destacamento No. 68, donde se le efectuó una revisión minuciosa a los seriales de identificación del vehículo, pudiéndose constatar que los mismos estaban alterados y suplantados,…”

SEGUNDO: Desde la retención del vehículo descrito hasta la presente fecha, ha transcurrido siete (7) meses y once (11) días.

TERCERO: Cursa en el folio 20, experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure, Brigada de Vehículos, de fecha 23 de Junio del año 2004, realizada al serial de carrocería y motor con el fin de determinar su originalidad o falsedad, al vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Vinotinto, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1978, Placas: GAV--690, Serial Carrocería: 1T19MHV16962, Serial motor: 017J133555, arrojando las siguientes conclusiones:
1. Que la chapa identificativa contiene impreso el serial de carrocería 1T19MHV216962, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del tablero lado izquierdo del vehículo, se encuentra SUPLANTADA.
2. Que el serial de carrocería 1T19MHV216962, el cual se encuentra ubicado en el compartimiento del motor lado izquierdo del vehículo, se encuentra SUPLANTADA.
3. Que el serial de carrocería 1T19MHV216962, ubicado en el compartimiento del en la curvatura del chasis y detrás de la rueda trasera lado derecho del vehículo, es ORIGINAL.
4. Que el serial del motor 017J133555, es ORIGINAL.
5. Que al consultar el vehículo por el sistema de información policial, el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial.

CUARTO: Cursante a los folios 5,6 y 7, se evidencia documento original de compra-venta entre el Ciudadano JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ y el ciudadano JOSÉ LUIS JIMENEZ LOPEZ, documento notariado en la Notaria Publica de San Diego, el 25 de Febrero de 2004, quedando asentado bajo el número 44, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
SEXTO: Al folio 42 y 44 cursa solicitud dirigida por la ciudadana VERONICA ROSARIO CASTELLANOS Fiscal Cuarta del Ministerio Público en relación a la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Vinotinto, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1978, Placas: GAV--690, Serial Carrocería: 1T19MHV16962, Serial motor: 017J133555 de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se niega la entrega de la misma.

SEPTIMO: No se evidencia de la presente causa que se hayan librado oficios a la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, para determinar si efectivamente las sucesivas ventas realizadas corresponden al vehículo descrito, a los vendedores y compradores del vehículo identificado y de ser así a los asientos correspondiente.

Ahora bien, revisada por la suscrita la causa investigada al efecto, se presume que el solicitante JIMENEZ JOSE LUIS, efectuó operación de compra del vehículo de buena fe, la cual se determina por los documentos citados, por lo que hasta la presente fecha se encuentra demostrada la buena fe en la adquisición de los derechos de propiedad del vehiculo y en resguardo de la buena fe, conforme lo prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, deben actuar las partes en el proceso y conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 13-08-01, y, considerando que en dicha decisión se establece entre otras cosas lo siguiente: “o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional” y siendo la documentación presentada un medio lícito, hace concluir a este Tribunal que es procedente la entrega del vehículo solicitado e identificado en la presente acta al ciudadano: JIMENEZ JOSE LUIS. Así las cosas, y no existiendo dentro de la investigación la individualización de persona alguna como imputado de la comisión de delito referido al hurto o robo del mismo, ni evidenciándose así mismo, que el mencionado vehículo aparezca como solicitado, lO mas ajustado a derecho es acordar la entrega del vehículo solicitado, tomando en cuenta además, que su retención significa erogación suficiente de dinero para satisfacer el monto del estacionamiento en que el mismo se encuentra aparcado. Debiendo presentarlo por ante este Tribunal cada 60 días y las veces que se requiera. Hasta tanto se esclarezcan los hechos que se investigan.
DISPOSITIVA
Por estas razones y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ACUERDA: La entrega en calidad de depósito, al Ciudadano JIMENEZ JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.201.766 y de este domicilio, asistido por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, I.P.S.A 55.109 de un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Vinotinto, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1978, Placas: GAV--690, Serial Carrocería: 1T19MHV16962, Serial motor: 017J133555, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que no ha concluido la investigación. Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente al estacionamiento el Múltiple, quien funge como depositario en la presente causa. Levántese acta de depósito judicial. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA MELVA GARCIA
LA SECRETARIA,

AB. ZUJENNY FERNANDEZ.


CAUSA N° 2C-6205-04
MMG/ZF