REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2005
193º y 144º
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CAUSA 2C-6076-04
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la DRA. MARIA MELVA GARCIA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C- 6076-04 seguida contra el acusado JERSON ALAIN RUIZ, asistido por el Abogado Defensor Abogado Juan Pernia Campos, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por el Fiscal Encargado DR CHAMMEL ARANGUREN, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículos 461 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano HURTADO MUJICA NOEL ISRRAEL y para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 20-12-04, el Representante Fiscal, formulo acusación en su contra en los siguientes términos : “El Ministerio Publico siendo la oportunidad fijada para formular acusación contra al ciudadano RUIZ VERENZUELA JERSON ALIAN, ahora bien haciendo paréntesis a un punto previo en la presente causa es menester efectuar en relación a la investigación que nos ocupa el punto circunscritito la conexidad y lo que se entiende por delitos anexos 43 del Código Penal Venezolano por contingencia la doctrina establece que existe conexión entre varias causas las demandas provengan del mismo, en la causa que nos ocupa no se ha individualizado a persona alguna, por lo cual hay un responsable y no una imputación y la investigación debe quedar postergada. De lo antes expuesto se pasa a identificar a los imputados de la presente causa ciudadanos RUIZ VERENZUELA JERSON ALIAN, SILVA MARTINEZ ALI RAFAEL Y TIRADO REQUENA JAVIER AUDILIO plenamente identificados en auto, en relación a los hechos que se le imputan son los siguientes ( seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le da lectura al escrito de acusación el cual riela del folio 137 al 145 de la presente causa), los preceptos jurídicos de los cuales se basa la acusación se desprende la comisión de delito de extorsión previsto y sancionado el artículo 461 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano HURTADO MUJICA NOEL ASRRAEL, en tal virtud de conformidad con las disposiciones legales del encabezamiento del escrito formulo lo siguiente: Primero: Acuso Penal y Formalmente al ciudadano JERSON ALIAN RUIZ VERENZUELA, identificado plenamente en auto por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano. Segundo: solicito el sobreseimiento de la causa para los imputados ciudadanos ALI RAFAEL MARTINEZ Y JAVIER AUDILO TIRADO REQUENA identificados plenamente en auto, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° ultimo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal . Tercero: solicito al Tribunal se acuerde admitir en su totalidad la presente acusación y dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, manteniendo la vigencia de la medida de privación de libertad del imputado JERSON ALIAN RUIZ VERENZUELA toda vez que en fecha 30-09-04, el Tribunal conocedor de la causa considero que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El acusado JERSON ALAIN RUIZ VERENZUELA formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado JERSON ALAIN RUIZ VERENZUELA, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado JERSON ALAIN RUIZ VERENZUELA, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como EXTORSION previstos y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en sus artículos 461 establece lo siguiente:
“Artículo 461. El infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
El delito de EXTORSION previsto en el artículo 461 del Código Penal prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de presidio, cuyo término medio es de 4 años a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Ahora bien, como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena queda en, DOS ( 2) AÑOS DE PRESIDIO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano JERSON ALAIN RUIZ VERENZUELA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.744, natural del municipio San Fernando del Estado Apure, donde nació el día 26-08-01981, hijo de MARIA INOCENCIA VERENZUELA DE RUIZ(V) y de MIGUEL ANGEL RUIZ (V), residenciado en el Barrio francisco de Miranda, Calle Principal a dos casas del Taller de barbarito, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano HURTADO MUJICA NOEL ISRRAEL. Se condena igualmente a las penas accesorias a la de presidio previstas y sancionadas en el artículo 13 Ejusdem.
Se mantiene la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictada por este Tribunal Segundo de Control, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diaricese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 13 días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
CAUSA N° 2C 6076-04
MMG/ZF.-