REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2.005
194º y 145º
Vista la solicitud efectuada por la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por el Dr. JULIO CESAR CASTILLO, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDE DE APREHENSION en contra del ciudadano JESUS GIOVANNY DIAMOND, titular de la cédula de identidad N° 11.756.831, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, Residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C, casa 06, San Fernando Estado Apure, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 en su último aparte, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 todos Código Orgánico Procesal Penal, como autor o responsable en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resultando su convicción de los elementos que se derivan de las actuaciones practicadas hasta la fecha por el Organismo comisionado, que menciona, y soporta con las actas correspondientes; a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:

PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones remitidas a éste Tribunal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, que en fecha 22 de Abril de 2004, se dio inicio a la investigación, signándosele el numero correspondiente, N° 04-F2-2643-04, nomenclatura de esa Fiscalia, por la razones expuestas por la denunciante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure.

SEGUNDO: Que de la revisión de las actas remitidas al Tribunal se evidencia que ha emergido de la investigación, concretamente de las entrevistas realizadas a algunas personas sobre el hecho sometido a la misma que existen elementos que en principio comprometen la responsabilidad del imputado antes identificado, para considerar que pudo actuar como autor en la comisión del hecho que la denunciante determino como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Al efecto se lee de la denuncia Interpuesta por el ciudadano OJEDA HECTOR ALBERTO, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando de taxi y cundo venia por la avenida intercomunal con Maria nieves, estaban dos ciudadanos allí en esa esquina y me pidieron una carrerita hacia Biruaca me dijeron que cruzara la perimetral y en la segunda bajada que bajara y cuando íbamos llegando a donde se encuentra una mata de mamón uno de ellos me dijo que parara allí, luego el otro dijo que mas adelante donde estaba una casa y yo seguí en eso frene y el que iba detrás saco un revolver treinta y ocho oxidado cañón largo y me dijo que era un atraco luego el que iba de copiloto conmigo me mando a bajar y yo abro la puerta en eso el que iba detrás le dijo que no me dejara bajar pero yo me baje rápido…” que así mismo de la declaración de la ciudadana ISRAEL OSEA LOPEZ RODRIGUEZ, se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…Vi el carro de mi hermana que estaba estacionado frente a la escuela del Barrio Jaime Lusinchi, en ese carro estaban dos ciudadanos y un niño, le pregunte al conductor que de quien era ese carro y el me dijo que era de un amigo de el que estaba dentro de la escuela, en ese momento llego una persona al carro y me pregunto que pasaba yo le dije que ese carro se parecía a uno mío que me habían robado el domingo, entonces el me dijo que ese carro se lo había vendido una señora, entonces esta persona me dijo que si quería lo que lo revisara yo lo revise por la maleta y por la parte del pasajero que va del lado del chofer ya que el carro de mi hermana tiene choques en la maleta y en la parte del copiloto esos choqu3es no se ven pero nosotros sabemos que si esta chocado en esas dos partes y yo constate que ese carro es de mi hermana BELKIS LOPEZ por esos dos choques…”Así mismo se evidencia de la entrevista tomada a la ciudadana NEKYS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, donde señala entre otras cosas los detalles que tiene el vehículo relacionado con la presente causa, los cuales son: “…Tiene la maletera hundida de un choque eso lo tiene debajo de la alfombra., segundo el limpiaparabrisas de atrás no tiene cepillo por que fue hurtado, donde va la guaya del croché esta soldada ya que se había reventado seis veces, no tiene el reproductor por que yo lo tengo en la casa, en la parte de la maleta como esta muy rayado yo le eché pintura blanca pero no se pulió por el lado del chofer se le había dado un choquecito en la parte de abajo después de la puerta tenia una grieta, le echaron pintura y ahora se distingue mas blanca que la que tenia el carro, en la parte del capo por los laterales donde va la goma cuanto uno coloca el casco de TAXI despego la goma de ambos lados, en la parte del motor hay una manguera que es de gasolina la cual se me quemo una vez y tuve que unirla con cobre (tubo)…” igualmente de la Revisión realizada a la Inspección ocular practicada al vehículo en fecha 28-04-04 signada con el numero 869 se evidencia lo siguiente: “…En vidrio trasero se observa la ausencia de la goma del limpia vidrio, en el tubo de escape se observa señales de descomposición en la punta del mismo, sobre la puerta del lado izquierdo específicamente en el lado del chofer se observa en el borde superior señales o rallas las cuales fueron producidas por el enganche de un sujetador de un casco señalizado de auto taxi, se aprecian en la parte frontal del vehículo específicamente en la altura de parachoques signos de corte en la malla de plástico de donde fue despojado un foco de iluminación, en el lado lateral derecho externo se aprecia la reparación de una raya la cual fue causada por un accidente de una bicicleta…”.

TERCERO: Que así mismo se desprende al legajo contentivo de la causa experticia de los Seriales de Carrocería, de fecha 30-04-04, signada con el N° 0186, en la cual se evidencia en la parte de las conclusiones lo siguiente: Que la chapa identificativa que contiene impreso el serial de Carrocería 9BD15824024361135, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del frontal se encuentra suplantada. Que el serial de carrocería 9BD15824024361135el cual se encuentra ubicado en el piso del asiento delantero lado derecho del vehículo, se encuentra suplantada. Que el serial del motor 6331385 es original. Que al consultar el vehículo por el sistema de información policial, el mismo no se encuentra solicitado; elementos de convicción éstos que a juicio de quien aquí suscribe son suficientes para decretar la medida cautelar solicitada.

CUARTO: Que el delito imputado en principio, es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena para el primero de ellos es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS de Prisión y para el segundo es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de prisión, si bien es cierto que la pena que podía llegar a imponerse no es de una gran dureza; sin embargo el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas; en el presente caso excede de tres años en su límite máximo y la conducta del ciudadano Jesús Giovanny Diamond ha sido evasiva, por cuanto ha sido llamado en dos oportunidades por el Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 92 y 93 a los fines de rendir declaración en calidad de imputado en la presente causa a los cuales hizo casa omiso. Así mismo consta al folio 98 designación hecha por el ciudadano Jesús Giovanny Diamon al Dr. Antonio José Alvarado, cursa al folio 97 acta de juramentación Dr. Dr. Antonio José Alvarado.

Ahora bien, establecen los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo o las facilidades para abandonar el País; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso...”

Y visto el comportamiento del ciudadano JESUS GIOVANNY DIAMOND,, durante el proceso , en el sentido que no ha sido posible establecer su ubicación y que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello obstrucción en la búsqueda de la verdad”

Y siendo que en el caso que nos ocupa, la naturaleza de los hechos punibles graves, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS GIOVANNY DIAMOND, satisfechos como se encuentran los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, 252 del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS GIOVANNY DIAMOND, titular de la cédula de identidad N° 11.756.831, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, Residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C, casa 06, San Fernando Estado Apure. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura a la División de Captura con sede en la ciudad de Caracas y de la Oficina regional de Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA MELVA GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO


Causa: 2C-6310-05
MMG/EB..-