REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 2C-6212-04

Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano GALEANO MONTOYA GILMER, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.570, asistido por el AB. WINDIO ARACAS el Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 de Diciembre de 2004, el ciudadano, GALEANO MONTOYA GILMER, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: Marca: TOTOYA, Modelo: TECHO DURO ESPECIAL, Color: VERDE, Placa: XFY020, Serial del Motor: 3F0139755, Serial de Carrocería: FJ709000986; el cual le pertenece según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, signado conn el N° FJ709000986-1-1, consignando original para efectos videndi y le sea devuelto el mismo; (ver folio 238).

En fecha 18 de Enero del presente año, acuerda decidir oficiar al destacamento 68 de la Guardia Nacional a los fines de que practicaran la experticia correspondiente al Titulo de Propiedad del Vehículo antes mencionado, la cual arrogo en la parte de sus conclusiones los siguientes resultados:
A.- La evidencia recibida parea el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza y características observadas ES ORIGINAL del organismo emisor REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE (R.A.P) del ministerio de Transporte y comunicaciones del año 1998.
B.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.
C.- Se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) siendo atendido por el funcionario de la Guardia Nacional DANIEL FERNANDEZ, manifestando que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningun organismo de seguridad del Estado y que el mismo se encuentra registrado a nombre del ciudadano propietario ANGEL JOSE GALEANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-887.586, placas del vehículo XFY-020, Serial de Carrocería FJ709000986, Serial del Motor 3F0139755, Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO, año 1988, color VERDE, clase RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, N° de Autorización: 5070JY085.
Ahora bien, cursan en autos las siguientes actuaciones:

Se evidencia igualmente de la experticia de Reconocimiento de fecha 02-03-04, suscrita por los funcionarios WILLIAN TABERA Y JOSE CUSTODIO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, donde dejan constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:
1.- Que el serial de carrocería FJ709000986, y el serial del motor 3F0139755, ubicada en la parte superior derecha del corta fuego se encuentra suplantada.
2.- El serial de carrocería FJ70-9000986, se encuentra incorporado al resto de la estructura del chasis en un área de cincuenta (50) centímetros, mediante cordones de soldadura electromecánica.
3.- El serial del Motor 3F0139755, es falso.
4.- En este caso no se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY) por no existir zona acta donde utilizarlo
5.- Por sus características se determino que el vehículo es del año 1998 y su color original es beige.
6.- Al consultar en el sistema de información Policial, el vehículo no se encuentra solicitado
Ahora bien, el legislador en los artículos 48 y 49, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transito Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Evidenciándose que el vehículo antes mencionado perteneció a su difunto padre ciudadano ANGEL JOSE GALEANO RODRIGUEZ, quien aparece como propietario del mismo ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, como se puede observar en la certificación de origen de fecha 04/10/88, cuyo copia se encuentra inserta en el folio 238 de la presente averiguación Penal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio : “...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Así mismo en Sentencia del 13 de febrero de 2003, se estableció: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende ésta situación. Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo en calidad de depósito formulado por el solicitante, por haber demostrado ser propietario del mismo como quedo señalado en lo expuesto anteriormente, quien deberá presentarlo cada vez que sea necesario ante este Tribunal o la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de Deposito Judicial al ciudadano GALEANO MONTOYA GILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.570, el cual tiene las siguientes características: Marca: TOTOYA, Modelo: TECHO DURO ESPECIAL, Color: VERDE, Placa: XFY020, Serial del Motor: 3F0139755, Serial de Carrocería: FJ709000986, con el cual podrá transitar por todo el Territorio Nacional, debiendo presentarlo ante este Despacho y/o la Fiscalia Novena del Ministerio Público las veces que así sea solicitado.

SEGUNDO: Se le hace entrega al solicitante de los Originales del titulo de Propiedad del Vehículo antes mencionado, previa certificación con la copia que corre inserta al expediente.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO: Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante, remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación y Oficio al Estacionamiento respectivo. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA MELVA GARCIA.
EL SECRETARIO,

AB. EDWIN BLANCO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

AB. EDWIN BLANCO
CAUSA N° 2C-6.212-04
LPDEG/EB/ZIF