REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 2C-6.271-04

Dando cumplimiento a lo acordado en la Audiencia Especial de fecha 21 de Enero del presente año y vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano ORLANDO JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.358, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de Noviembre de 2004, el ciudadano, ORLANDO JOSE LEON, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150/FURGON., Color: AZUL Y ALUMINIO, Placa: 19RGAO, Serial del Motor: 6CIL, Serial de Carrocería: AJF15B42491; el cual le pertenece por documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San fernando Estado Apure de fecha 18 de Enero de Dos Mil Cuatro, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Mediante auto de fecha 03-12-04, el Tribunal requirió las actuaciones relacionadas con dicha solicitud a la Fiscalía correspondiente y una vez la causa en este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de Dos Mil Cuatro, acuerda decidir conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, cursan en autos las siguientes actuaciones:

Acta Policial de fecha 23-10-04, Suscrita por los funcionarios GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual pone a la orden de ese despacho el precitado vehículo por uno de los delitos contra la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como victima el ciudadano, ORLANDO JOSE LEON..

Experticia, de fecha 12 de Noviembre de 2004, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual en sus conclusiones indica lo siguiente:

1.- La chapa identificativa del serial de carrocería AJF15B42491, ubicada en la parte superior izquierda del tablero es FALSA.
2.- la chapa identificativa del serial de carrocería AJF15B42491, ubicada en la puerta delantera izquierda es FALSA.
3.- La chapa body que contiene impreso el orden de producción del serial de carrocería 42491 es FALSA
4.- El serial de carrocería AJF15B42491, es FALSO
5.- El serial de seguridad AJF15B42491, es falso
6.- En este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRAY) y no se obtuvieron los caracteres originales.
7.- Que al consultar en el sistema de información policial el vehículo, no aparece solicitado por ningún cuerpo policial.

Experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 30-12-04, signada con el numero 9700-030-3665, suscrita por OLIVO PIÑATE EDGAR, Experto Documentologico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo los siguientes resultados:

1.-El Certificado de Registro de Vehículo, soporte N° 4106531, a nombre del ciudadano FREDDY RAMON DUARTE, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificado como debitado constituye un documento AUTENTICO
.
Ahora bien, el legislador en los artículos 48 y 49, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transito Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Evidenciándose que el ciudadano FREDY RAMON DUARTE, quien diera en venta el vehículo antes descrito al ciudadano, OSWALDO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, quien a su vez dio en vetan el vehículo antes descrito al ciudadano LEON ORLANDO JOSE, aparece como propietario del mismo ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, como se puede observar en la certificación de origen N° 20952756 de fecha 12/09/2000, cuyo original se encuentra inserta en el folio 35 de la presente averiguación Penal, llenándose con esto los extremos de los artículos antes mencionados, estando la venta realizada ajustada a derecho, ya que se tiene certeza cierta que el vendedor y el comprador dieron cumplimiento al régimen de publicidad registral establecido a los bienes muebles sujetos al mismo, como son los vehículos automotores.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio : “...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Así mismo en Sentencia del 13 de febrero de 2003, se estableció: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende ésta situación. Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo en calidad de depósito formulado por el solicitante, por haber demostrado ser propietario del mismo como quedo señalado en lo expuesto anteriormente, quien deberá presentarlo cada vez que sea necesario por ante este Tribunal y la Fiscalia Primera del Ministerio Público . Y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de deposito Judicial al ciudadano ORLANDO JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.358, el cual tiene las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150/FURGON., Color: AZUL Y ALUMINIO, Placa: 19RGAO, Serial del Motor: 6CIL, Serial de Carrocería: AJF15B42491, el cual deberá presentar por ante este Despacho y la Fiscalia Primera del Ministerio Público las veces que sea necesario.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante y levántese Acta de Presentación, remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación y Oficio al estacionamiento respectivo. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA MELVA GARCIA.
EL SECRETARIO,

AB. EDWIN BLANCO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

AB. EDWIN BLANCO
CAUSA N° 2C-6.271-04
MMG/EB/..-