REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2.005
193º y 144º
Causa: 2C-6214-04

Visto el escrito introducido por el DR. ALEXIS MORENO LOPEZ, en su carácter de coapoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS VARGAS, quien es Victima, en la cual solicito se declare la nulidad absoluta de la primera notificación y actos de notificación del 10 de Diciembre de 2004, notificarle validamente y estar a derecho para ejercer todos los actos subsiguientes; todo ello en virtud de que la Boleta de Notificación fue dejada en su residencia siendo recibida por la ciudadana DALIS SULBARAN, quien manifestó ser el servicio de la casa. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

Al folio 117 riela auto dándole entrada a la acusación Penal ejercida por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JULIO CARLOS GAGGIA HURTADO y JUAN CARLOS GAGGIA HURTADO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves.

Se fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el 11-01-05, se libran las respectivas Boletad de Notificación a las partes y a la victima.

Al folio 128 riela resulta de la Boleta de Notificación al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS en su condición de victima, donde se deja constancia que el día 10-12-04 el Alguacil Hielmar Antonio Padrón, consigna la Boleta de Citación, que le fuese entregada a la fines de citar al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, entrevistándose con la ciudadana Dalis Sulbaran, quien manifiesta ser el servicio de la casa y que no tenia problema en entregarle la presente boleta, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 179 al 189 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Folio 136 riela diligencia suscrita por el DR. JOSE ANGEL HURTADO, en el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 11-01-05.

Riela auto de fecha 22-12-05 acordando nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03-02-05; así mismo se libraron nuevas boletas de notificación a las partes y a la victima; consta a los folios 145 al 150, cursa escrito suscrito por la victima Juan Carlos Ramos asistido por los Abogados en ejercicio Alexis Moreno López, y Efraín Álvarez, donde a la vez se dan por notificado personalmente para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 11-01-05 de conformidad con lo establecido en el artículo 179, informándole la fecha de la Audiencia Preliminar para el día 03-02-05.

Al folio 198, cursa boleta de notificación librada al ciudadano RAMOS VARGAS JUAN CARLOS de fecha 22-12-05 dándose por notificado el 11-01-05 a las 03:00 pm.

Al folio 199, cursa boleta de notificación librada al DR. ALEXIS MORENO LOPEZ, en su carácter de Abogado asistente de la victima, informándole la fecha de la Audiencia Preliminar para el 03-02-05.

Ahora bien el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las nulidades absolutas el cual consagra lo siguiente:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistenta y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

En el caso que nos ocupa considera este Tribunal que la Boleta de Notificación librada a la victima en fecha 26-11-04, no se encuentra viciada de nulidad, así como tampoco el acto en si de la notificación practicada por el alguacil designado a tal fin ya que la misma fue ordenada por el Juez de la causa quien es competente, y dentro de las previsiones establecidas en los artículos 179 al 189 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, ya todo evento, procurara hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse dejara la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificado a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se dejara constancia por el secretario. Esta disposición se aplicara en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.

De la revisión hecha a las actas se observa que no se cumplió con ese requisito, por lo que el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS VARGAS, no se encontraba debidamente notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el 11-01-05, y por cuanto la misma fue diferida a solicitud de la defensa, este Tribunal considera que no se le ha violado sus derechos Constitucionales y Procesales, que le asiste de conformidad a nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se le ha considerado gravamen irreparable, y habiéndose fijado nuevamente la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar siendo esta el 03-01-05, mediante auto de fecha 22-12-04 dándose por notificada personalmente ese mismo día y también mediante boleta de fecha 11-01-05, quien aquí decide, considera que se encuentra debidamente notificada para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada previamente, pudiendo ejercer los derechos que le asisten como victima y contemplados en nuestro ordenamiento jurídico como en efecto lo hizo. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta de la Boleta de Citación librada al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS VARGAS, de fecha 30-11-04 y el acto d notificación de fecha 10-12-04. Así mismo se considera debidamente notificado a partir del 22-12-04 para la realización de todos los actos subsiguientes. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de nulidad de la Boleta de notificación de fecha 30-11-04 y el acto de notificación de fecha 10-12-04; se considera debidamente notificado desde el 22-12-04. Notifíquese a la partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-6214-04
MMG/EB..-