REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure 31 de Enero de 2005
194° y 145°
I
Se recibe en este Tribunal, escrito de fecha 18-01-05, del penado SILVA LOPEZ JEFRRY OSWALDO, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 13.938.648 y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en donde cumple pena por tiempo de Dieciocho (18) años y Ocho (08) Meses de presidio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º , 415 y 282 ambos del Código Penal; en donde solicita que se le conceda una Audiencia para tratar asuntos personales tratado con su hijo Jefrry Silva Pérez.
Señala el interno en su exposición a este Tribunal el día 24-01-05, que comparecía ante el mismo con la finalidad de solicitar le sea concedido permiso para trasladarse con su hijo Jefrry Silva Pérez de 33 días de nacido, a la ciudad de valencia para hacerles unos exámenes, ya que el niño sufre de síndrome de Down, o en su efecto que se haga por una Medida Humanitaria.
II
Examinada la solicitud referida, en la parte primera de la presente decisión, quién aquí se pronuncia, considera:
PRIMERO: El solicitante manifiesta que le sea concedido permiso para trasladarse con su hijo de 33 días de nacido, a la ciudad de Valencia para hacerles unos exámenes, ya que el niño sufre de síndrome de Down, o en su efecto que se haga por una Medida Humanitaria, es necesario recalcar, que el penado SILVA LOPEZ JEFRRY OSWALDO, no consigno los documentos que den fe de lo que el manifiesta, tan solo copias simple de una constancia suscrita por el pediatra Dr. José Carrillo quien fue el medico que supuestamente evaluó al niño Jefrry Silva Pérez y que no consta en ningún otro documento la referencia hacia otro medico.
SEGUNDO: Las salidas transitorias están taxativamente determinadas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario en el cual se establece:
a) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
b) Nacimiento de hijos
c) Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión, y
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Como se observa, en la parte (a) del articulo 62; la ley faculta al Órgano Jurisdiccional para otorgar permisos, pero no consta en auto la dicha enfermedad del lactante.
Por las razones expuestas, quién decide, estima improcedente el permiso solicitado, y así se decide.
III
Con base en las anteriores consideraciones, y a lo estatuido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de salida transitoria del Internado Judicial, formulada por el penado SILVA LOPEZ JEFRRY OSWALDO, portador de la cédula de identidad N° 13.938.648, en consecuencia, NIEGA el referido permiso. Notifíquese al penado y a su defensor de la presente decisión, cúmplase.
El Juez,
Abog. Glen Mirabal
La Secretaria,
Abog. Katiuska Silva
Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. Katiuska Silva
CAUSA 2E 368-02
GM/liz