REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: 2U-223-04
JUEZ: Dra. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
ACUSADO: LUIS HUMBERTO ASCANIO, quien es venezolano, nacido en San Fernando de Apure, de 27 años de edad, titular d la cédula de Identidad N.- 15.680.685, nacido el 03-01-78, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, Primera Manzana casa sin número .
DEFENSA: Dra. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
FISCAL: Dr. CHAMMEL ARANGUREN
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
VÍCTIMA: PEDRO ADANIAS VILLAZANA RODRÍGUEZ
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 02 de Noviembre del año 2004, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, luego de que en fecha 21 de Octubre de 2004 se llevara a efecto el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, finalizada la cual la Juez competente decretó el correspondiente auto de apertura a Juicio. En esa misma fecha se fija la audiencia para el Juicio Oral y Público a los fines de celebrarse el día 17 de Noviembre de 2004; fecha esta en la cual se difiere el mencionado acto en virtud de que solo estaba presente el Dr. Chammel Aranguren en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal Dra. Gladys Mireya Martínez fijando el correspondiente Juicio Oral y Publico, llevándose el mismo a efecto el día doce de febrero del presente año.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El día doce (12) de febrero de 2005, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrado por la ciudadana Juez Dra. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, así como por el Secretario de Sala Abg. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública, seguida al imputado LUIS HUMBERTO ASCANIO. Verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público Dr. CHAMMEL ARANGUREN, la Defensa Pública Dra. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, el acusado de autos arriba identificado y la víctima PEDRO ADANIAS VILLAZANA.
Seguidamente la ciudadana Juez le ordena al Secretario dar lectura a viva voz de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 91, 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al acusado, a las partes y al público en general sobre la importancia y significación del acto a realizar, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate no se llevara un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación, tal como lo contempla el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, por carece de los medios para ello.
En este estado la ciudadana Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: "Acuso formalmente al ciudadano Luis Humberto Ascanio, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y al momento de dictar sentencia tome las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8° y 11° ambos del Código Penal, por lo que la decisión que ha de dictar es una sentencia condenatoria, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal quien entre otras cosas expuso: “Buenos días presento como prueba la camisa que tenía mi defendido al momento de los hechos objeto del presente juicio y quiero que al momento de la recepción de las pruebas observen las rasgaduras que le produjo el ciudadano Pedro Adanias Villasana Rodríguez, así mismo demostraré la inocencia de mi defendido, ya que el mismo actúo en cumplimiento de un deber tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal, por lo que solicito al Tribunal que a la hora de dictar sentencia recaiga sobre mi defendido una sentencia Absolutoria, ya que el mismo estaba en el cumplimiento de un deber, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, le indica al alguacil de la sala, haga conducir al estrado al acusado de autos, quien manifestó al tribunal ser y llamarse: LUIS HUMBERTO ASCANIO, quien es venezolano, nacido en San Fernando de Apure, de 27 años de edad, titular d la cédula de Identidad N.- 15.680.685, nacido el 03-01-78, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, Primera Manzana casa sin número. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado de sus derechos constitucionales y legales, lo impuso del precepto de la Constitución que lo exime de rendir declaración en contra de sí mismo, establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el ciudadano Juez le pregunta al acusado si comprendió en cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, manifestando el mismo que “Sí”. En este estado la ciudadana Juez le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando el mismo que “Si”, quien lo expuso entre otras cosas: “El día de los hechos me encontraba en ejercicio de mis funciones, fueron a poner una denuncia que un ciudadano se encontraba agrediendo a dos niños y aun hermano del sujeto en cuestión que su hermano cargaba un cuchillo y cuando nos bajamos de la patrulla el ciudadano Adanias remetió contra mi persona y me arrincona contra la patrulla lanzándome cuchillazos, yo tratando de quitármelo de encima, el viene con el cuchillo arriba para agredirme yo le disparé con una escopeta de perdigón para defenderme, eso fue entre las diez a diez y quince minutos hora de la noche, cuando hacíamos el recorrido en las adyacencia de San Juan de Payara, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se le indica al alguacil de sala haga entrar a la sala al ciudadano Jorge Romero Ceballos, en su carácter de Médico Forense quien practicó Informe Forense, quien no compareció.
De seguidas pasa a declarar el ciudadano VILLAZANA RODRÍGUEZ ANGEL MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N.- 10.617.101, quien previa juramentación de Ley, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo entre otras cosas: “Mi hermano estaba agresivo con los funcionarios y agarró un cuchillo, en eso la policía le hecho un gas lacrimógeno y yo me retiré, en eso fue que escuche un disparo, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes a lo que el testigo respondió: Porque sacó al niño supuestamente, mandé a llamar a los policías, ya lo traían; se lo rociaron porque los demás estaban afuera. Sí, pero todavía tenía el cuchillo en la mano; cuatro o cinco funcionarios; (se deja constancia de: porque esta alzado con el cuchillo al momento de los hechos; que motivado a eso tuvo que ir a buscar el gas). (Se deja constancia que el testigo manifestó que el señor Pedro Villasana, cada vez que llega rascado arremete en contra de su familia).
De seguidas pasa a declarar el ciudadano DANIEL SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N.- 14.378.926, quien previa juramentación de Ley, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo entre otras cosas: “Si me recuerdo, el 29 de Marzo de 2004, el día lunes andábamos en una unidad y recibimos una llamada, la unidad salió, el señor trató de herir a un funcionario, hicimos lo imposible para que no lo agrediera, posteriormente el policía para defenderse efectúo un disparo, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Gladys Mireya Martínez, en su condición de Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, quien hizo las preguntas pertinentes a lo que el testigo respondió: Si muy agresiva, en varias oportunidades había denunciado en San Juan de Payara la conducta agresiva de Luis Humberto Ascanio; un cuchillo, al funcionario, poco más y lo corta; en la sala de parque de armamento de San Juan de Payara no posee gas lacrimógeno, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Dr. Chammel Aranguren, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que la testigo respondió: “No posee gas lacrimógeno, en situaciones primero habla el Jefe, tratamos de hacer lo imposible dialogando, yo como funcionario hago un disparo al aire, es todo”.
De seguidas pasa a declarar el ciudadano ERICK APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N.- 14.218.056, quien previa juramentación de Ley, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo entre otras cosas: “Nos encontrábamos el 29 de marzo de 2004, el día lunes, entre las diez y diez y treinta horas de la mañana, nos dirigimos al sitio, nos intentó agredir, le hicimos un disparo al aire, hizo caso omiso y con un cuchillo intentó amenazó, lo detuvimos con el arma y lo remitimos, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Gladys Mireya Martínez, en su condición de Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, quien hizo las preguntas pertinentes a lo que el testigo respondió: “Ebrio, tenía un arma blanca; (Se deja constancia de la defensa) no se utilizó gas lacrimógeno en el procedimiento diciendo igualmente que en el parque policial de San Juan de payara no posee gas lacrimógeno, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Dr. Chammel Aranguren, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien manifestó: no formulare pregunta al testigo.
De seguidas pasa a declarar el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N.-15.359.088, quien previa juramentación de Ley, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo entre otras cosas: “Nos encontrábamos de patrullaje en la casa de la señora Celina y eso fue algo de rapidez, salimos a calmar, procedió a dar la cortada y procedió a darle el tiro, es todo lo que sucedió, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Gladys Mireya Martínez, en su condición de Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, quien hizo las preguntas pertinentes a lo que el testigo respondió: “No hay gas lacrimógeno en el puesto de San Juan de Payara, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Dr. Chammel Aranguren, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien hizo las preguntas pertinentes, a lo que la testigo respondió: “Tenía al funcionario encima, el funcionario procedió; éramos seis (6); (Se deja constancia Fiscal), la comisión policial no realizó ninguna acción de persuasión al ciudadano Luis Humberto Ascanio, es todo”.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra e interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted, cuántos disparos se efectuaron?, quien contestó: “Dos disparos, es todo”.
De seguidas se llama al estrado a declarar a los testigos Pedro Flores, Meza Mota Jesús Alejandro, Celina Elizabeth y el experto Jorge Romero manifestando los alguaciles de sala que no comparecieron al acto.
De seguidas el ciudadano juez pregunta a las partes si tienen otros testigos que escuchar, a lo cual manifestaron en forma separada que no; motivo por el cual se declara cerrada las recepción de pruebas testimoniales, concluida como han sido la evacuación de las testimoniales en la audiencia, de seguidas la ciudadana Dra. Gladys Mireya Martínez en su condición de Defensor Público Penal, presentó otros medios de pruebas, presentando una camisa de color negro, manga larga, donde los presentes en el acto pudimos observar a través del sentido de la vista que la misma presentaba una rasgadura en la parte superior derecha.
Seguidamente el Tribunal acuerda la incorporación de los otros medios de pruebas, por lo que, se declara abierta la recepción de las documentales, que fueran admitidas al termino de la audiencia preliminar, a través de la incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Por lo que se deja constancia de haber dado lectura por secretaría de la documental admitida referida al Reconocimiento Médico Legal N.- 9700-141-583, practicado al ciudadano PEDRO ADANIS VILLAZANA RODRÍGUEZ, por el Médico Forense Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS). Es todo. Cesó. Acto seguido tal y como lo establece el artículo 360 ejusdem, el Tribunal declara terminada la recepción de las pruebas y como consecuencia se abre el lapso para que las partes expongan sus conclusiones; por lo que la ciudadana juez le cede la palabra en primer lugar al Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “El ministerio público como dijo antes solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Luis Humberto Ascanio, por la comisión del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 y al momento de dictar sentencia se tome las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 11° todos del Código Penal venezolano, es todo”.
De seguidas la ciudadana juez le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines de que presente sus conclusiones, quien entre otras expuso: “Solicito que la sentencia que recaiga a mi defendido sea absolutoria por cuanto no es punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal, en cuanto a la entrevista de Celina Elizabeth Rodríguez no tiene valor probatorio, por cuanto no declaró, por lo que como dije antes solicito la absolutoria ya que no es punible, es todo”.
De manera seguida la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano PEDRO ADANIAS VILLAZANA RODRÍGUEZ, a los fines establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código orgánico procesal Penal, quien expuso entre otras cosas: “El disparo me lo dieron en mi casa, me echaron gas lacrimógeno, eso fue en mi casa, estoy dentro de mi pieza dentro de mi casa, es todo”. El Fiscal del Ministerio no realizó pregunta a la víctima. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana defensora quien interrogó a la víctima, quien a pregunta formulada contestó: 1.- ¿Usted toma? Respuesta: “Sí”. 2.- ¿El día que llegó a su casa llegó en forma agresiva? Respuesta: “No”.
Acto seguido el Tribunal le cede el derecho a replica al Ministerio Público, quien en uso de este, ratificó su solicitud de enjuiciamiento y condena al ciudadano LUIS HUMBERTO ASCANIO, por considerar que el mismo tiene responsabilidad penal en cuanto a los hechos imputados. Es todo. Seguidamente la defensa en uso del derecho a contrarréplica mantiene su exposición de conclusiones, con relación a que el delito imputado lo realizó bajo una causa de justificación de la prevista en el ordinal 1° del Artículo 65 del Código Penal venezolano. Es todo. En este estado la ciudadana Juez declara cerrado el debate oral y público, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m) y convoca a las partes para que a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se constituya en la sala de audiencia a los fines de dictar la dispositiva de ley.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en los siguientes términos:
En la audiencia celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 12 de enero de 2005, el Dr. Chammel Aranguren en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS HUMBERTO ASCANIO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal en relación con la agravante establecida en el ordinales 8° y 11° Ejusdem.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos
Que el día 29 de marzo de 2004, siendo aproximadamente entre diez a diez y treinta horas de la noche una comisión policial se apersonó a una casa en el sector denominado San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, a los fines de sacar de una casa montonera al ciudadano Pedro Adanias Villasana Rodríguez por cuanto supuestamente el mismo se encontraba en estado etílico, y se estaba arremetiendo con sus familiares que habitan igualmente en su vivienda, por lo que procedieron a llamar a la policía, apersonándose un grupo de seis funcionarios para tratar de sacar al mencionado ciudadano de la casa en cuestión. Sin embargo, luego de escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio oral y público los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia cierta de las Lesiones Personales Graves constitutiva de delito, el Tribunal en consecuencia no pudo acreditar la existencia del hecho punible el cual se formuló acusación en el presente caso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Considera este Juzgado que sin embargo con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, en el que establece que el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y poder emitir un fallo, este tribunal considera que el hecho acreditado en el debate oral y público, es decir las Lesiones Personales Graves, previstas en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 77 ordinales 8° y 11° Ejusdem, toda vez que el representante del Ministerio Público al no traer al a juicio al experto médico que practicó el reconocimiento médico legal a la supuesta víctima, no permitió corroborar la existencia de las lesiones ya que dicho reconocimiento médico no fue practicado conforme a las reglas de la prueba anticipada y por ende no podían ser incorporadas al debate oral y público por su lectura, lo cual conlleva la imposibilidad de atribuirle valor probatorio alguno toda vez que el último aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que las experticias y peritajes se presentaran por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia y el numeral 1 del artículo 339 Ejusdem, establece que sólo en los casos de testimonios y experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada podría eximirse a los expertos de rendir sus informes orales cuando no sea posible su existencia; en el presente caso, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, este Juzgado considera que en la Audiencia Oral y Pública, llevada a cabo con ocasión a la presente causa no ha quedado demostrado, con los elementos de prueba ofrecidos y traídos por el Ministerio Público, que efectivamente se haya cometido dicho delito, en vista de que no fue aportado, salvo el dicho del ciudadano Ángel Villasana y de los funcionarios no habiendo contesticidad entre unos y otros deponentes, al decir unos que se efectúo un disparo y otros que fueron dos, que utilizaron gas lacrimógeno otros que no, que el lugar donde ocurrieron los supuestos hechos fue en la habitación del ciudadano Pedro Villasana y otros cerca de la patrulla, además de no aportar ningún elemento de convicción científico que así lo demostrare, tal y como lo seria el reconocimiento medico legal practicado a la víctima con la correspondiente deposición del experto que la haya practicado. No habiendo así demostrado en audiencia el elemento objetivo del tipo penal acusado, no es menester de este Tribunal entrar a considerar entonces si la conducta desplegada por el ciudadano LUIS HUMBERTO ASCANIO, el día 29 de marzo de 2004, en la población de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, encuadra dentro de los supuestos de no punibilidad por una causal de justificación, establecido en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal venezolano, como así fuese planteado por la defensa; en virtud de lo cual, quien aquí decide considera que en lo que respecta a dicho delito, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al referido acusados de autos por manifiesta insuficiencia probatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al ciudadano LUIS HUMBERTO ASCANIO, quien es venezolano, nacido en San Fernando de Apure, de 27 años de edad, titular d la cédula de Identidad N.- 15.680.685, nacido el 03-01-78, residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, Primera Manzana casa sin número, DE LA ACUSACIÓN QUE POR EL DELITO LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 77 ordinales 8° y 11° Ejusdem, FORMULARA EN SU CONTRA el Fiscal del Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los DIECINUEVE (19) días del Mes de ENERO del año DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
CAUSA N.- 2U-223-04
YDDR/JLSR/yalitza
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