REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2005
194° y 145°

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho JUAN PERNÍA CAMPOS, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL MARÍA RATTIA, plenamente identificado en las actuaciones que anteceden, mediante la cual solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden a este tribunal emitir pronunciamiento:

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
En fecha 02 de Julio de 2004, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano RAFAEL MARÍA RATTIA, por la presunta comisión del delito HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, siendo decretada la medida privativa.

En fecha 27 de Agosto de 2004, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, encuadrando su conducta dentro del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera.

En fecha 06 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que el imputado de autos le fuera concedida una medida cautelar.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitiendo como sexto pronunciamiento que a los fines de garantizar la presencia a juicio del acusado y no habiéndose establecido condición diferente a la tomada por ese tribunal al momento de decretar la privativa considera que la misma se debe mantener.

En fecha 11 de Enero de 2005, son recibidas las actuaciones correspondientes en este Juzgado, fijando el acto del sorteo, a los fines de la constitución del Tribunal.

En fecha 18 de Enero de 2005, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por el profesional del derecho Juan Pernia Campos, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL MARÍA RATTIA, quien lo hace de la siguiente manera:
“… solicito formalmente le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 256 ordinales 1° y 3°, a objeto de dar fiel cumplimiento al tratamiento ordenado por el Médico; así mismo solicito se oficie al Representante de la Medicatura Forense a objeto de que evalúe al paciente indicado en el Informe Médico de Insalud … basándome en los principios de Presunción de Inocencia y de estado de libertad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 83, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Es importante antes de emitir pronunciamiento analizar y traer a colación, a los efectos de considerar si es procedente no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionado con el derecho a la integridad física y a la salud, a tales efectos, el decidor debe establecer la proporcionalidad de los hechos objetos del proceso y así tenemos:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En este sentido, se debe acotar que el legislador contempló, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción posible.

Como corolario de lo antes señalado, este Tribunal observa que la acusación presentada por la representación fiscal y en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del texto adjetivo penal, en consecuencia no han variado las condiciones por las cuales se le decreto la privación judicial preventiva de libertad. En fuerza de lo anteriormente explanado este Juzgado Niega LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de dar cumplimiento al tratamiento; cursa Informe Médico emanado del Instituto Autónomo de Salud Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” San Fernando de Apure, de fecha 10-12-04, suscrito por el Dr. Policarpio Díaz, donde concluyen: “…1) Leucoma Corneal post traumático en ojo derecho. 2) Glaucoma de ángulo estrecho en ojo derecho. 3) Catarata traumática en ojo derecho. RECOMENDACIONES: Las patologías presentadas ameritan solución quirúrgica … urgente por riesgo de perdida definitiva de visión … se requiere que el paciente se encuentre en un ambiente sin hacinamiento, con las mínimas condiciones de higiene, diferente al que habita actualmente.”.

Como punto previo, esta Juzgadora observa con bastante preocupación la existencia del aludido informe médico cursante a los folios 379 y 380 de la presente causa, con fecha del 10 de diciembre de 2004, fecha para la cual el ciudadano Rafael María Rattia se encontraba detenido a la orden del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que exista en autos autorización por parte del referido despacho para trasladar al mencionado ciudadano al centro hospitalario; aun cuando las normas que regulan las facultades y deberes que tienen los directores de los penales para trasladar a una persona bajo su vigilancia a un centro hospitalario no se cumplieron en el presente caso; en ellos se establece que deberá ser evaluado por enfermería del centro de reclusión y luego si amerita una evaluación médica de carácter urgente lo trasladará al hospital y lo notificará al Tribunal cuestión ésta que no se desprende de las actas procesales.
Empero, a los fines de garantizar el derecho a la integridad física y a la salud, establecido en los artículos 46, 83 y 84 Constitucionales, y visto el Informe Clínico emanado del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ruiz” San Fernando de Apure, en donde recomiendan que según la patología presentada el ciudadano Rafael María Rattia, amerita intervención quirúrgica, este Tribunal considera que lo prudente en el presente caso es oficiar a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure Estado Apure, a los fines de que se le practique Evaluación Médica al mencionado ciudadano, y determinen si el ciudadano Rafael María Rattia, presenta alguna enfermedad y en caso positivo indicar el tratamiento a seguir, el cual deberá ser cumplido de ser necesario en la Enfermería del Internado Judicial de San Fernando, lugar este donde se encuentra recluído el mencionado acusado y que presenta las condiciones mínima de higiene que todo centro de salud debe tener. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En base a las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 Ejusdem. SEGUNDO: Ordena oficiar a la Dirección de medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure a los fines de que le practique Evaluación Médica al ciudadano Rafael María Rattia. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
EL SECRETARO,

ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

Causa N.- 2M-229-05
YDDR/JLSR/yalitza