REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2005
194° y 145°

ASUNTO: 2U-76-01
JUEZ: DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haber finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MORENO ROSALES RAFAEL MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N.- V- 8.158.713.

A los fines de resolver, este Tribunal previamente observa:

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa y acogida por el representante Fiscal, en el sentido de que se estudie la factibilidad de producir un pronunciamiento con prescindencia de la audiencia especial, por su condición de indigente.

En fecha 12 de mayo de 2001, fue detenido el ciudadano RAFAEL MORENO, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, siendo puesto éste a la orden del Ministerio Público de guardia, quien a su vez lo presentó ante el Juzgado de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 04 de julio del mismo año, luego de la realización de la audiencia correspondiente decretó la detención judicial, así como la aplicación del procedimiento abreviado.

En fecha 07 de junio de 2001, fue presentado ante este Tribunal de Juicio escrito donde ofrece sus medios probatorios, que presentará en la audiencia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure. En esta misma fecha se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública, siendo decretada a favor de RAFAEL MORENO ROSALES, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, estableciendo las condiciones que deberá cumplir el referido acusado.

En fecha 01 de diciembre de 2003, se llevó a efecto Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de la verificación se comprobó el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado por lo que se le extendió el régimen de pruebas por un año más.

Ahora bien, consta al folio 122 de la presente causa Ficha de Presentación del imputado signada con el N.- 2629, emanada del área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y donde se puede constatar que el ciudadano Rafael María Moreno Rosales, cumplió efectivamente con sus presentaciones antes el mencionado despacho.

A tales efectos esta Juzgadora, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, debe señalar algunas normas jurídicas puntuales a los fines de resolver la solicitud, en este orden de ideas tenemos que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución”.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En casos de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella”.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene el derecho a un intérprete.

Por su parte, en sentencia N.- 3374, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dictaminó:

“… Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.

Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regula la unidad del proceso…

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal.

Considera la sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.




Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a que los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, sino existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se le decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis… no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que ella no puede gozar quien con mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.



De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.



PUNTO PREVIO:

De la anterior trascripción se evidencia que el régimen de prueba finalizó en fecha 20 de enero 2004, sin que hasta la presente fecha se haya podido verificar la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de lo cual este Juzgado, a los fines de garantizar tanto el derecho de los justiciables como los de la víctima, ACUERDA no REALIZAR LA AUDIENCIA, emitir el correspondiente pronunciamiento y notificar a la víctima a los fines legales consiguientes.

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Así mismo, el artículo 48 Ibidem; dispone: Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

ÚNICO:

Revisadas como han sido el legajo de actuaciones que conforma la presente causa signada con el N.- 2U-76-01, instruida en contra del ciudadano MORENO ROSALES RAFAEL MARÍA, se ha verificado que existe documento que demuestra el cabal cumplimiento por parte del acusado de autos de la condiciones impuestas por el tribunal en el sentido de las presentaciones periódicas por ante el alguacilazgo, tal como consta al folio 89 y 122 de la presente causa, las presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo, igualmente no cursa otra actuación que desvirtúe el cumplimiento de las otras condiciones impuesta por el Tribunal, en fecha 07 de junio de 2001, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en su defecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, en su orinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y la víctima, e igualmente remítase el expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.



Exp No. 2-U76-01
YDDR/JLSR/jlsr.-