REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2005
194° y 145°

JUEZ: DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
CAUSA N.- 2M-98-01


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Héctor Salvador Parra Flores, en su carácter de defensor de los ciudadanos: ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA.


Este tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

En fecha 19 de septiembre de 1997, interpuso por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito denuncia el ciudadano Omar Antonio Bencomo Carrillo, donde señaló entre otras cosas: “Comparezco por ante este Despacho en mi carácter de Presidente de la empresa ganadera Industria Ganadera Nacional... el hurto de aproximadamente cuatrocientas cabezas de ganado, constituido por vacas y novillas…”. (Folio 1).

En fecha 22 de octubre de 1997, es recibida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas y admitida Acusación Penal Privada presentada por el Profesional del Derecho Franklin Alberto Pineda Carvajal teniéndose como a la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira Asociación Civil (ASOGATA) y al Dr. Franklin Alberto Pineda Carvajal como Acusadores Privados. (Folios 201 AL 227).

En fecha 24 de octubre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda, del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decreta la detención judicial de los ciudadanos: ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA (Folios 232 al 251).

En fecha 05 de enero de 1998, el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas confirma la Detención Judicial de los ciudadanos: ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA Y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
(Folios 393 AL 397).

En fecha 26 de enero de 1998, se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario de Menores, del Tránsito y del Trabajo Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente y escrito de cargos formulados por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, a los ciudadanos: ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA Y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem. (Folios 407 al 422)

En fecha 15 de enero de 1998, se recibe ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito formal de cargos presentado por el Profesional del Derecho Franklin Alberto Pineda Carvajal en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos: ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, por el delito de HURTO DE GANADO VACUNO, de conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. (Folios 423 al 425).

En fecha 04 de febrero de 1998, se llevó a efecto la Audiencia Pública del Reo de los ciudadanos ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, y los mismos ratificaron el contenido del escrito de contestación de cargos cursante a los folios 433 al 436, es decir donde de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) opusieron las excepciones siguientes:

“… 1.- La del numeral 5° del artículo antes mencionado porque no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 105 Ejusdem, en atención a que, entre otros casos, no señala lugar, día y hora de ejecución y no específica una relación detallada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
2.- La del numeral 6° del mismo artículo, es decir, la falta de caución que debiera haberse presentado…”. (Folios 441 y 442).

En fecha 11 de febrero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó pronunciamiento con respecto a la solicitud de las excepciones planteadas y declara sin lugar las excepciones dilatorias previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal, opuesta por la defensa definitiva de los procesados ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA. (Folios 459 y 460).

En fecha 24 de Marzo de 1998, el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Arismendi del Estado Barinas, acordó oír opinión fiscal, por considerar que hay ciertos elementos que hacen procedente la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el acto de la Audiencia Pública del Reo, para que se opongan las excepciones dilatorias por parte de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado). (Folios 468 al 474).

Cursa a los folios 476 al 479, opinión Fiscal, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27 de abril de 1998, el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual acordó la Reposición de la Causa del Reo al estado de que se fije nuevamente la audiencia pública del reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado). (Folios 480 al 483).

En fecha 20 de julio de 1998, se llevó a efecto la Audiencia Pública del Reo, en contra de los ciudadanos ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, acto en el cual los defensores definitivos opusieron las excepciones previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal haciendo hincapié en la falta de caución que debiera haber presentado con anterioridad y no posteriormente por lo cual la consideran extemporánea. Por su parte el representante de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (Asogata) contestó las excepciones opuestas aduciendo que figuran perfectamente todos y cada uno de los requisitos con las limitaciones propias que el secreto sumarial le imponía para tener acceso a las actas del expediente. (Folio 506 al 508).

En fecha 09 de octubre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta decisión mediante la cual Declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos ALDO ANTONIO, JOSÉ FRANCISCO y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA y sus defensores definitivos, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado). (Folios 523 al 526).

En fecha 30 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicta decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “… Primero: Se declara de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 12-12-2000. Segundo: Se ordena devolver el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 523 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 196, 523 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 797 al 805).

En fecha 10 de enero de 2005, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito suscrito por el Profesional del Derecho HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA Y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, donde entre otras cosas hace los siguientes planteamiento: “… PRIMERO: impugno en todas y cada una de sus partes el instrumento poder especial otorgado por el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros… en su condición de presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA) a los ciudadanos Franklin Alberto Pineda Carvajal y Morela Castillo de Pineda, en fecha 20/10/97… Así mismo solicito la nulidad absoluta de la acusación privada presentada en fecha 22/10/1997, por el Abogado Franklin Pineda… en donde acusan penal y privadamente a través de querella penal a los ciudadanos… dicha nulidad la solicito con fundamento en lo que establecen los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal… el poder que aquí impugno fue otorgado para hacer valer los derechos e intereses de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira… al ser nombrados manifiestan que desconocen los demás datos filiatorios o de identificación, y que el delito cometido es en perjuicio de INDUGAN miembros activos de ASOGATA… igualmente alega que la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, no tiene INTERÉS LEGÍTIMO y directo ni CUALIDAD PROCESAL en la presente causa, toda vez que contra la misma no se ha cometido ningún tipo de daños ni perjuicios ni mucho menos delito… que INDUGAN posee personalidad jurídica propia y la misma pertenece a Omar Antonio Bencomo... y por el hecho de ser miembro de (ASOGATA) no le da derecho al representante de dicha asociación para intentar una acusación privada que es un acto personalísimo, quien pudo haber intentado dicha acusación fue Omar Bencomo… como representante de INDUGAN. SEGUNDO: en el momento que el abogado Franklin Pineda… intenta la acusación privada, el mismo por falta de cualidad no tenía legitimación activa para estar en juicio, pues quien se atribuía la representación judicial en realidad no tenía cualidad de parte, es decir, ni la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira ni sus representantes poseen la cualidad de víctima según la clasificación del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal… el poder como la acusación penal van en contravención de lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el poder para representar en juicio debe identificar a las personas contra quien se dirija la querella y el delito hecho punible de que se trata…. En virtud de que las nulidades absolutas deben solicitarse y decretarse en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que… pido no se tenga a la asociación de ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA) en la calidad de querellante, así como tampoco se tenga como querellante al ciudadano Omar Antonio Bencomo. (Folios 1852 al 1865).

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento es necesario realizar las siguientes acotaciones:

Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 19 de septiembre de 1997, fue interpuesta denuncia por el ciudadano Omar Bencomo, ante la seccional de Guasdualito del Cuerpo Técnico de la Policía Técnica Judicial, fecha ésta en la cual se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, como norma de carácter adjetiva penal, estableciendo los procedimientos a seguir en los procesos penales ocurrido bajo su vigencia, y en tal sentido, se observa que en la presente causa se cumplió con la primera fase o sumario la cual era de carácter secreto y sumaria, en la que los actos se hacían a espalda del procesado e inclusive su defensor, hasta llegar a la segunda fase denominada plenario (pública) que se iniciaba con el acto de cargos una vez formulados y presentados por la representación fiscal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, si consideraba que habían méritos para el enjuiciamiento del procesado; en esta fase se realizaba el acto de descargos donde las partes podrían oponer sus excepciones, promover pruebas entre otras actuaciones; en el presente caso la defensa en la Audiencia Pública del Reo, planteó las excepciones dilatorias establecidas el artículo 227 ordinales 5° y 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), siendo declaradas sin lugar por decisión del 09 de octubre de 1998, emanada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; oportunidad esta que tenía la defensa para haberse excepcionado por las causales que hoy impugna y alega nulidad.

Aunado a ello, se debe establecer que con la entrada en vigencia de un nuevo sistema procesal penal el 01 de julio de 1999, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.

Es decir, toda norma de procedimiento se aplicará desde el momento de su entrada en vigencia tal como ocurrió con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, en el caso concretó se inicio con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se llevó a efecto la Audiencia la Audiencia Pública del Reo, oportunidad procesal ésta en las que se debieron oponer las excepciones previas, y en el caso de marras las nulidades alegadas por la defensa en la presente solicitud no fueron alegadas; igualmente se observa se realizó con estricto apego a las normas para la fecha vigentes como fue la admisión de la querella por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, tal como lo señala el querellante, la acusación cumplió con los requisitos solicitados por la mencionada norma adjetiva penal, aunado a ello, tal como se desprende del contenido del artículo 24 Constitucional las normas se aplicarán desde su entrada en vigencia. Cabe señalar que la Audiencia Pública del reo del Código de Enjuiciamiento Criminal equivale en el Código Orgánico Procesal Penal a la Audiencia preliminar, oportunidad esta igual para oponer excepciones.

A los fines de asir los planteamientos expuestos, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 30 de julio de 2003 ordenó devolver el expediente al Tribunal de Juicio a los fines que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 523 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la celebración del juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 196, 523 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, revisadas como fue por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a la luz del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que observare ningún vicio que afectare de nulidad el poder especial otorgado por el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros a los abogados Franklin Alberto Pineda Carvajal y Morela Castillo y la acusación privada presentada el 22 de octubre de 1997 por el abogado Franklin Pineda; e igualmente, tal como se dejó asentado la oportunidad procesal para haberse excepcionado fue la Audiencia Pública del Reo en la presente causa y la misma ya precluyó por encontrarnos en fase de juicio, es por lo que, por lo imperioso de la Ley, lo ajustado a derecho en el presente caso es Declarar sin lugar la solicitud de impugnación del instrumento poder especial otorgado por el Presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, por cuanto la misma fue promovida extemporáneamente e Inadmisible la solicitud de Nulidad de la Acusación Privada, presentada el 22-10-1997, por el Profesional del Derecho Franklin Pineda, por reunir los extremos legales que debe contener la querella y siendo extemporánea la solicitud. Y ASI SE DECLARA.

En base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano Pedro José Carvajal en su condición de presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (ASOGATA), por cuanto la impugnación fue promovida extemporáneamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada el 22-10-1997, por el Profesional del Derecho Franklin Pineda, en donde acusa a los ciudadanos ALDO ANTONIO COIRAN ACUÑA, JOSÉ FRANCISCO COIRAN ACUÑA y JOSÉ GREGORIO COIRAN ACUÑA, por cuanto la misma cumple con los extremos legales que debe reunir la querella y la solicitud es Extemporánea, conforme a lo pautado en artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


EXP No. 2M98-01
YDR/JLSR/