REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de enero de 2005
194° y 145°
JUEZ: DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIO: ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
CAUSA N.- 2U-224-04
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana YAMILE DELIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N.- 10.134.092, domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Estado Apure, que se produjera con motivo a la audiencia conciliatoria llevada a cabo por este Tribunal, el 20 de enero de 2005, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Los hechos referidos en la acusación particular privada, se basan en una publicación aparecida del Semanario Notillanos, en el tiraje correspondiente del 16 al 22 de julio de 2004, página 4, donde la supuesta información atenta contra la moral, el honor y la reputación del ciudadano Manuel Alfredo Yánez Villegas.
Cursa a los folios 01 al 14, Acusación Privada presentada por el Profesional del Derecho LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN en representación del ciudadano MANUEL ALFREDO YÁNEZ VILLEGAS, donde acusan a la ciudadana YAMILE DELIA PÉREZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 444 del Código Penal.
Cursa al folio 24, acta levantada por antes este Juzgado donde el Profesional del Derecho LUIS ARTURO HIDALGO, en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL ALFREDO YANEZ VILLEGAS, parte querellante en la presente causa subsana la omisión en que incurrió en cuanto a la falta de domicilio o residencia del acusador privado y su relación de parentesco con el acusado.
Cursa al folio 30 de la presente causa, auto admitiendo la Acusación Privada, y se tiene como parte querellante al ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN.
Cursa al folio 32 acta levantada por antes este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, donde la ciudadana YAMILET DELIA PÉREZ, nombra al Profesional del Derecho JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, para que la asista en la presente causa.
Cursa a los folios 39 al 44, escrito de ofrecimiento de los medios de pruebas realizados por el Profesional del Derecho JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, en su condición de abogado defensor de la ciudadana Yamile Delia Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recibido por este Juzgado el 17-01-05.
MOTIVA:
PRIMERO: El día 20 de enero 2005, siendo las diez horas de la mañana, fecha y hora fijada a los fines de que se realice la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, se anunció el acto a las puertas de la sala de juicio a los fines de verificar la presencia de las partes que debían estar presente en la misma según lo pautado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano secretario de sala que no se encuentra presente el querellante Dr. LUIS ARTURO HIDALGO; pero al momento de levantar el acta respectiva a los fines de poder suscribir la misma los comparecientes, se apersonó en el transcurso de los diez minutos posteriores, es decir, a las diez y diez horas de la mañana, el Dr. LUIS ARTURO HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial del querellante aduciendo que el mismo no había podido llegar antes por cuanto se le había presentado un problema, es decir, tuvo un accidente de tránsito antes de llegar a la sede del Circuito y que no tenía prueba de ello, pero podía traer al Fiscal de Tránsito para que aseverará lo depuesto por él; motivo por el cual la ciudadana Juez escuchado los alegatos esgrimidos por el querellante y por cuanto solo había transcurrido 10 minutos, y que aunque la audiencia de conciliación estaba fijada para las diez horas de la mañana y no a las diez y diez horas de la mañana, considera que se debe dar un tiempo prudencial a las partes, el cual no se encuentra establecido en la norma adjetiva penal, pero a los fines dar cumplimiento a las finalidades del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes asentado se Declara Sin Lugar la Solicitud de Desistimiento interpuesta por el Dr. JAVIER ARTURO BLANCO, con respecto a la no comparecencia a la hora indicada del acusador privado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Iniciada la Audiencia de Conciliación se le cede la palabra al ciudadano DR. JAVIER ARTURO BLANCO Defensor de la ciudadana YAMILE DELIA PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó: “… aunado a la incomparecencia de la parte acusadora tampoco el mismo promovió pruebas en su debida oportunidad…”. De seguidas toma la palabra el querellante Dr. LUIS ARTURO HIDALGO, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito al Tribunal desestime el pedimento solicitado por la defensa en virtud de que en la querella fueron acompañados el artículo de prensa sacado por la periodista YAMILE PÉREZ, en el semanario conocido en esta ciudad por Notillanos…”. Nuevamente solicita el derecho de palabra el ciudadano Defensor, quien entre otras cosas alega: “Oída la intervención de la parte acusadora la defensa de la parte acusada debe necesariamente advertirle al Tribunal que no debe confundirse los elementos en los cuales se funda una acusación y que se acompañan en el escrito acusatorio con un escrito de oferta de promoción de pruebas pues en los delitos a instancia de parte privada las partes deben necesariamente cumplir con lo ordenado en el Código sin cambiar las figuras procesales y de una revisión exhaustiva del expediente puede observarse la falta de promoción de pruebas lo que en consecuencia debe entenderse por mandato expreso del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena y entiende como abandono del proceso la falta de promoción de pruebas porque en consecuencia se dejaría indefensa a la parte acusada ya que de cumplir con los requisitos de carácter intrínseco como lo es la pertinencia y la necesidad y al no haber cumplido con esto debe entenderse como abandonado el proceso y desistido…”. Con respecto a este punto invocado por la defensa con respecto a la solicitud de Desistimiento de la Acusación Privada por el no ofrecimiento de pruebas señalados en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que en las actas que conforman la presente causa se evidencia la presentación de una acusación privada que reúne las formalidades exigidas en el artículo 401 del referido texto adjetivo penal, que igualmente acompañó de su querella un ejemplar del semanario Notillanos, correspondiente a la semana del 16 al 22 de julio de 2004, así como copias simples y certificada de algunas actuaciones jurisdiccionales emanada de otros entes públicos, todo ello presentada junto a la querella el cual es utilizado como presupuesto para que el juzgado determine previamente si ha lugar a la admisión de la acusación, pero sin embargo, el artículo 411 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece: Facultades y Cargas de las Partes. (subrayado y resaltado mío) Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los siguientes actos: Promover las pruebas que se producirán en juicio oral, con indicación de la pertinencia y la necesidad.”. Pruebas éstas que son de carácter potestativo promover o no tal como lo describe el mencionado artículo, pero al realizar un estudio exhaustivo de la querella intentada contra la ciudadana Yamile Delia Pérez, se aprecia que en el capítulo IV de los elementos de convicción que conllevan a la querella a la perpetración del delito de que se acusa se señala una serie de documentación sin dejar asentado por quien suscribe el escrito, cuáles son los medios probatorios que se ofrecen para demostrar el delito por el cual se acusa, igualmente no señala ni pertinencia ni necesidad de la misma, es decir, que se pretende demostrar con cada una de ellas y la necesidad de la misma, así como también los medios de su producción como sería la legalidad y licitud de la prueba que se desea incorporar al debate del juicio oral y público, requisitos estos necesarios y concurrentes a los fines de poder garantizar la licitud y la pertinencia de la prueba garantizando de esta manera el derecho al juicio previo y debido proceso e igualdad de las partes, establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al no haberla ofrecido oportunamente señalando su necesidad y pertinencia y siendo lo lógico ofrecerlas en la oportunidad señalada en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal al no haberlas señalados expresamente en la acusación privada y poder ejercer el pleno derecho a la defensa por la parte acusada, es por lo que este Juzgado al no haber ofrecido la parte querellante los medios probatorios con los cuales demostraría su pretensión por el delito que acusa necesarios estos para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal, en la oportunidad que señala la norma y conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN solicitada por el Dr. JAVIER ARTURO BLANCO, en su carácter de Defensor de la ciudadana YAMILE DELIA PÉREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con respecto a la solicitud de la Condenatoria en Costa, interpuesta por el ciudadano defensor DR. JAVIER ARTURO BLANCO, en contra de la parte querellante en la presente causa, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento deja sentado los siguiente: la parte acusada señaló: “… Igualmente sean condenados en costas conforme al artículo 416 ejusdem, aunado a la incomparecencia de la parte acusadora tampoco el mismo promovió prueba en su debida oportunidad, ratifico la condenatoria en costas… y en consecuencia ratifico la condenatoria en costas ya que es un delito de acción privada…”. Por su parte el querellante no alegó nada con respecto a la condenatoria en costas. Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la condenatoria en costa a los querellantes, considera que la acusación presentada en contra de la ciudadana Yamile Delia Pérez, cumple con los requisitos de ley para su interposición, de igual manera se observa que acompañó los medios probatorios más no los ofreció ni promovió con la técnica jurídica necesaria que todo escrito debe contener, y a mi juicio, en el caso de que se hubiera promovido de manera pertinente señalando la necesidad y pertinencia se hubiese podido llegar a la celebración del juicio oral y público produciendo una decisión distinta a la que hoy emerge; en otro orden de ideas, el diccionario Pequeño Laurousse Ilustrado de Ramón García-Pelayo y Gross, 1991, define la palabra Maliciosa así: “adv. y s. Que tiene malicia o perversidad…”. (pág. 649) y la el término temeraria como imprudente/Juicio temerario, el que se hace o expresa sin fundamento (pág. 988), a mi juicio en el caso de marra no se puede determinar que la conducta de los querellantes haya sido maliciosa o temeraria ya que con la exposición de las partes no se pudo realizar un juicio de reproche en el cual se observase que se haya actuado con perversidad o sin expresar su fundamento, situaciones estas que son de carácter subjetivos para quienes decide; lo que me lleva en base a lo anteriormente expuesto a DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS solicitada por el Defensor, por cuanto una vez revisada la querella privada, cursante en auto se desprende que la misma no se interpuso de manera temeraria o maliciosamente, presupuesto este necesario exigido en el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de quien aquí decide la parte querellante no actúo de mala fe o de manera temeraria.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de desistimiento interpuesta por el defensor Javier Arturo Blanco con respecto a la no comparecencia a la hora indicada del acusador privado. SEGUNDO: Declara con Lugar la solicitud de Desistimiento interpuesta por el Defensor de la ciudadana Yamile Delia Pérez, con respecto al Desistimiento de la Acusación por la no promoción de pruebas establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del referido texto adjetivo penal. TERCERO: Declara Sin Lugar la Condenatoria en Costa solicitada por el Defensor, por cuanto una vez revisada la querella privada, cursante en auto se desprende que la misma no se interpuso de manera temeraria, presupuesto este necesario exigido en el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de quien aquí decide la parte querellante no actúo ni maliciosa ni temerariamente.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
CAUSA N.- 2U-224-04
YDDR/JLSR/yalitza