REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de febrero de 2005
194° y 145°
ASUNTO Nº: 0288-05
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ARGELIX RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.619.332, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Muñoz Edificio El Búfalo Oficina Nº 1, Planta Baja, San Fernando de Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS FARFAN, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 84.281 y de este domicilio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
En el juicio que sigue el ciudadano PEDRO ARGELIX RIVERO, contra el ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
Contra esta decisión, en fecha diez (10) de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día diecisiete (17) del mes de febrero de 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, sentenciando en forma oral este juzgador, declarando sin lugar la apelación.
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Adujo el actor en su escrito libelar que fue trabajador del plan masivo de empleo implementado por la Administración Pública Estadal y que se desempeñaba como obrero al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los horarios establecidos y señalados por el patrono, en una gama de actividades propias de obrero, limpiando las calles del Estado, construyendo obras, haciendo herrería, recogiendo basura, destapando cloacas, señalando vías, podando árboles y en general se desempeñaba en diversas labores al servicio del Estado Apure. Que efectivamente, cuando la relación laboral habida entre su persona y el Estado llegó a su fin, el ciudadano Gobernador se comprometió por escrito a pagarle sus prestaciones sociales, actividad que hasta la presente fecha ha sido inútil cristalizar.
Alega el actor que la relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de febrero del año 2000 y terminó el “30 del 2000”. Que consta de documentación que reposa en los archivos del Ejecutivo Regional los datos concernientes a los hechos narrados en su demanda.
Frente a la negativa del Estado Apure a pagarle sus prestaciones e indemnizaciones sociales, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades calculándolas con un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800): “Preaviso: 30 días, indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días, antigüedad: 45 días, vacaciones fraccionadas: 17,10 días, utilidades fraccionadas: 56,25 días, intereses por fideicomiso: 16.560 X 9 meses: Bs. 149.040, Diferencia de Salario respecto del aumento decretado del 20% de seis (6) meses Bs. 144.000, Total de Días: 178,35 X Bs. 4.800 diarios = Bs. 856.000+Bs. 144.000 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total de Bs. 1.149.040,00 lo que en definitiva da una resulta de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES, lo cual es la cantidad que en definitiva se demanda.
Igualmente, señala el actor que en las nóminas correspondientes al plan masivo de empleo, reposa su nombre e identificación, el inicio y terminación de la relación de trabajo, salario y demás datos relacionados con la mencionada relación, las cuales reposan en la División de Estadísticas e Informática del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
En sus conclusiones, señala el actor que el Estado Apure le adeuda la cantidad de Bs. 1.149.040,00 menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de sus prestaciones sociales, cantidad que deberá pagarle o en su defecto que este Tribunal condene a tal fin.
En la oportunidad de la audiencia el apelante consignó copia fotostática simple de Acta Convenio suscrita, entre otros, por el Gobernador del Estado Apure, en la cual, al decir del apelante se evidencia la interrupción de la prescripción.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a interponer el alegato de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación de trabajo alegada por el accionante, la cual no existió, terminó en fecha “30 del 2000” y suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializa la última de las notificaciones, siendo ésta el 16 de febrero del año 2004, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual considera imperativo declarar la prescripción opuesta y declarar sin lugar la presente demanda, toda vez que es contundente la evidencia que demuestra la prescripción de la acción.
Posteriormente, el demandado procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los puntos, hechos y pretensiones contenidas en el escrito libelar, en virtud que el actor no llena los extremos de inicio y culminación de la relación laboral, haciendo imposible determinar el monto que pretende por prestaciones sociales.
Por último, señala que se decida como punto previo en la definitiva la improcedencia de la presente demanda, en virtud que el demandante no señala la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo solamente expresa en su libelo “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000”.
SEGUNDO
Quedando planteada la litis en los términos expuestos, pasa esta alzada a sentenciar, previa las consideraciones siguientes:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de juicios, por lo que debe determinarse previamente a quién le corresponde la carga de la prueba; en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que en el proceso ordinario.
TERCERO
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora no promovió pruebas.
Por su parte, la demandada en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Al respecto, observa este Juzgador que el mismo no constituye un medio de prueba. Así se decide.
Igualmente, solicitó que a los efectos de sustentar el fundamento alegado en la contestación de la demanda, este Tribunal se remitiera al criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional en Sentencia de 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Manuel Benítez Bolívar, expediente 002928 y a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se puede determinar; que en efecto, el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo sigue siendo el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios que al ser aplicados al caso de autos, es claro y evidente que debe prosperar la prescripción de la acción interpuesta por el actor. Al respecto, considera este Juzgador que el mismo no constituye un medio de prueba. Así se decide.
CUARTO
Este Juzgador, analizando el escrito de contestación de la demanda se percata que el demandado opone como defensa la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “toda vez que la supuesta relación de trabajo alagada por el accionante, la cual no existió, termino en fecha “30 del 2000” y suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializa la última de las notificaciones, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la antigua Corte Suprema de Justicia, que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido. Que la excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores,…”
En el caso bajo estudio, entiende este sentenciador que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión, y la negativa posterior de los hechos y montos; implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo. Reconociendo de esta manera la relación de trabajo entre el accionante y la demandada. Así se decide.
Por tales razones, este sentenciador considera que la recurrida erró al omitir este pronunciamiento, pasando a considerar que por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre el accionante y el ente demandado, no existió relación laboral alguna. Así se decide.
Analizado el punto anterior, pasa este Juzgador a analizar el alegato de prescripción de la acción propuesta.
Revisadas las actas procesales, se observa:
Alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda “la prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación de trabajo alegada por el accionante, la cual no existió, termino en fecha “30 del 2000” y suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializa la última de las notificaciones, siendo esta el 16 de febrero del año 2004, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo cual considera imperativo declarar la prescripción opuesta y declarar sin lugar la presente demanda, toda vez que es contundente la evidencia que demuestra la prescripción de la acción.
Ahora bien, se evidencia al folio uno (1) que el accionante PEDRO ARGELIX RIVERO, señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el “30 del 2000”, no indicando el mes correspondiente; considerando este Juzgador que en beneficio del trabajador, la última fecha posible de terminación de la relación es el día 30 del mes de diciembre de 2000; sin embargo, al folio dos (2) se observa que el día 18 de marzo de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha 30 de diciembre de 2000, en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano PEDRO ARGELIX RIVERO con la demandada, hasta la fecha en que fue presentado el libelo de demanda por el accionante el día 18 de marzo de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo de la prescripción, es oportuno señalar que el artículo 64 ejusdem, textualmente señala que:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Observa quien decide, que en el presente caso no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la copia fotostática simple de Acta Convenio presentada por el apelante durante el desarrollo de la audiencia, este Juzgador la desestima por cuanto la oportunidad de promover pruebas es un acto preclusivo, evitando de esta manera que se puedan hacer valer pruebas fuera del lapso estipulado para ello, puesto que iría en contra del debido proceso. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, este Juzgador considera oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual, con relación a la prescripción de las acciones por cobro de prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…”
En consecuencia, aplicando el criterio expresado supra, el cual es de observancia obligatoria para los Jueces del Trabajo, este sentenciador declara la prescripción de la acción propuesta, lo cual se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar los restante alegatos presentados por las partes, por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, apoderado judicial de la parte demandante; Segundo: Se revoca el fallo proferido por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha cinco (5) de octubre de 2004, en virtud que la causa se encuentra prescrita; Tercero: Sin lugar la demanda intentada; Cuarto: No hay condenatoria en costas, según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 21 de febrero de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó y registro el presente fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde.
El secretario.-
Exp. Nº 0288-05
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