REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de febrero de 2005

194° y 145°

ASUNTO Nº: 0289-05
PARTE DEMANDANTE: HECTOR MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.439, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Muñoz Edificio El Búfalo Oficina Nº 1, Planta Baja, San Fernando de Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORAIDA PERÉZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 51.022 y de este domicilio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano HECTOR MORENO, contra el ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de cobro de Prestaciones Sociales que intentó el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HECTOR MORENO.
Contra esta decisión, en fecha diez (10) de noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día diecisiete (17) del mes de febrero de 2005, a las diez y media (10:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, sentenciando en forma oral este juzgador, declarando sin lugar la apelación.
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Adujo el actor en su escrito libelar que fue trabajador del plan masivo de empleo implementado por la Administración Pública Estadal y que se desempeñaba como obrero al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los horarios establecidos y señalados por el patrono, en una gama de actividades propias de obrero, limpiando las calles del Estado, construyendo obras, haciendo herrería, recogiendo basura, destapando cloacas, señalando vías, podando árboles y en general se desempeñaba en diversas labores al servicio del Estado Apure. Que efectivamente, cuando la relación laboral habida entre su persona y el Estado llegó a su fin, el ciudadano Gobernador se comprometió por escrito a pagarle sus prestaciones sociales, actividad que hasta la presente fecha ha sido inútil cristalizar.
Alega el actor que la relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de febrero del año 2000 y terminó el “30 del 2000”. Que consta de documentación que reposa en los archivos del Ejecutivo Regional los datos concernientes a los hechos narrados en su demanda.
Frente a la negativa del Estado Apure a pagarle sus prestaciones e indemnizaciones sociales, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades calculándolas con un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800): “Preaviso: 30 días, indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días, antigüedad: 45 días, vacaciones fraccionadas: 17,10 días, utilidades fraccionadas: 56,25 días, intereses por fideicomiso: 16.560 X 9 meses: Bs. 149.040, Diferencia de Salario respecto del aumento decretado del 20% de seis (6) meses Bs. 144.000, Total de Días: 178,35 X Bs. 4.800 diarios = Bs. 856.000+Bs. 144.000 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total de Bs. 1.149.040,00” lo que en definitiva da una resulta de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES, lo cual es la cantidad que en definitiva se demanda.
Igualmente, señala el actor que en las nóminas correspondientes al plan masivo de empleo, reposa su nombre e identificación, el inicio y terminación de la relación de trabajo, salario y demás datos relacionados con la mencionada relación, las cuales reposan en la División de Estadísticas e Informática del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
En sus conclusiones, señala el actor que el Estado Apure le adeuda la cantidad de Bs. 1.149.040,00 menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de sus prestaciones sociales, cantidad que deberá pagarle o en su defecto que este Tribunal condene a tal fin.
En la oportunidad de la audiencia el apelante consignó copia fotostática simple de Acta Convenio suscrita, por la representación del Ejecutivo Regional y la representación de los Trabajadores en Conflicto, en la cual, al decir del apelante se evidencia la interrupción de la prescripción.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, adujo los siguientes alegatos:
De conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alega la perención de la instancia en la presente demanda, por haber transcurrido un (1) año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. “Por cuanto en este proceso la demanda fue admitida por auto de fecha 06 de junio de 2002, siendo notificado el Gobernador del Estado Apure el día 27 de octubre de 2003 y la Procuraduría General del Estado Apure el día 16 de febrero de 2004, resulta evidente que la parte actora no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contados a partir de la fecha de la notificación de la demanda 27 de Octubre de 2003, fecha en la cual fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure”, por lo cual solicita del Tribunal declare la perención de la instancia en el proceso.
Posteriormente, el demandado procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los puntos, hechos y pretensiones contenidas en el escrito libelar, de la manera siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude al accionante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.149.040,00), que es el monto total en definitiva que se demanda y se estima la misma, cantidad que discrimina en su libelo de la siguiente manera:
Alega el demandante los siguientes hechos:
PRIMERO: Tener por salario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) que devengaba diario.
SEGUNDO: La relación laboral en cuestión, se inició el 14 del mes de febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000.
Hechos que niego, rechazo y contradigo en ésta oportunidad:
TERCERO: Que le corresponden los siguientes derechos:
* PREAVISO: 30 DÍAS
* INDEMNIZACIÓN POR AL ANTERIOR CONCEPTO Y EN OCASIÓN A LA RUPTURA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR PARTE DEL PATRONO (125): 30 DÍAS
* ANTIGÜEDAD: 45 DÍAS
* VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 DÍAS
* UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 DÍAS
* INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 MESES= Bs. 149.040
* DIFERENCIA DE SALARIO RESPECTO DEL AUMENTO DECRETADO DEL 20% DE SEIS (´6) MESES: Bs. 144.000,00
* TOTAL DE DÍAS: 178,35 x Bs. 4.800,00 DIARIOS = Bs. 856.000 + Bs. 144.00 DE DIFERENCIA SALARIAL + 149.040 DE INTERESES DE FIDEICOMISO PARA UN TOTAL DE BS. 1.149.040,00.
En virtud de que el actor nunca prestó servicios personales al Estado Apure, por lo expuesto pido que el Tribunal declare que el Estado Apure no tiene carácter de patrono del demandante.”

Igualmente, alega el demandado que la presente demanda es improcedente en derecho, en virtud que el demandante no señala la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, solamente expresa en su libelo, “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de febrero del año 2000 y terminó el 30 de 2000”. Por este motivo y en virtud que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure solicita que el Tribunal declare improcedente la demanda.
Por último, el demandado alega lo siguiente: “en principio niego, rechazo y contradigo la relación laboral que alega el demandante, y así lo sostengo. No obstante, y a todo evento en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación de trabajo alegada por el accionante, la cual no existió, terminó en fecha “30 del 2000” y suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo ésta el 14 de Marzo de 2002, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo cual solicita que la presente demanda sea desestimada y condenada en costas la parte demandante.
En la oportunidad previamente establecida la parte demandada presentó escrito de informes, donde reitera los planteamientos expresados en su contestación de la demanda.
SEGUNDO
En la oportunidad legal para promover pruebas, se constata que, ni la parte actora ni la parte demandada promovieron pruebas.
TERCERO
Quedando planteada la litis en los términos expuestos, pasa esta alzada a sentenciar, previa las consideraciones siguientes:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, por cuanto así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de juicios, por lo que debe determinarse previamente a quién le corresponde la carga de la prueba; en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que en el proceso ordinario.
CUARTO
Este Juzgador, analizando el escrito de contestación de la demanda lo hace en los siguientes términos:
Referente al alegato formulado por la parte demandada sobre la perención de la instancia, este sentenciador desecha el mismo en razón que consta en autos al folio seis (6) y folio siete (7) del presente expediente oficios de notificación efectuados al ciudadano Gobernador de Estado Apure y al ciudadano Procurador General del Estado Apure, en fechas 27 de octubre de 2003 y 16 de febrero de 2004, respectivamente, en consecuencia este sentenciador considera que es improcedente la perención de la instancia. Así se decide.
Se evidencia de autos que al momento de contestar la demanda, la parte demandada lo hizo de forma genérica y vaga. Negando, rechazando y contradiciendo algunos puntos, con el alegato que la parte actora nunca prestó servicios personales al Estado Apure y señalando en otra parte de su contestación que niega, rechaza y contradice la relación laboral que alega el demandante.
En este sentido estima el Tribunal conveniente explanar lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual dice:
“en el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos.
Para ahondar sobre este punto es importante señalar la doctrina vinculante emitida por la Sala de Casación Social en fecha 15 de febrero del año 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”

Igualmente, señala la sentencia en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.

Con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, y visto los términos en que fue propuesta la acción que dio inicio a la presente causa, y la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda negando y rechazando los conceptos reclamados por la parte actora, fundamentando con contradicciones algunas y sin fundamentar otras, por tales razones deben tenerse por admitidos los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, ello en atención a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –norma procesal vigente para el momento de la contestación de la demanda- máxime, cuando habiendo estado a derecho la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que la recurrida erró al omitir este pronunciamiento; al considerar, que por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre el accionante y el ente demandado, no existió relación laboral alguna. Así se decide.
Analizado el punto anterior, pasa este Juzgador a analizar el alegato de prescripción de la acción propuesta.

Revisadas las actas procesales, se observa:
Alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda “No obstante, y a todo evento en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos alego la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación laboral alegada por el demandante, la cual no existió, terminó en fecha “30 del 2000” y en caso tal que fuese el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo ésta el 14 de Marzo de 2002, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo cual el demandado considera que la presente demanda sea desestimada y condenada en costas la parte demandante.
Ahora bien, se evidencia al folio uno (1) que el accionante HECTOR MORENO, señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el “30 del 2000”, no indicando el mes correspondiente; considerando este Juzgador que en beneficio del trabajador, la última fecha posible de terminación de la relación es el día 30 del mes de diciembre de 2000; sin embargo, al folio dos (2) se observa que el día 01 de abril de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha 30 de diciembre de 2000, en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano HECTOR MORENO con la demandada, hasta la fecha en que fue presentado el libelo de demanda por el accionante el día 01 de abril de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, tres (3) meses y un (1) día; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo de la prescripción, es oportuno señalar que el artículo 64 ejusdem, textualmente señala que:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Observa quien decide, que en el presente caso no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la copia fotostática simple de Acta Convenio presentada por el apelante durante el desarrollo de la audiencia, este Juzgador la desestima por cuanto la oportunidad de promover pruebas es un acto preclusivo, evitando de esta manera que se puedan hacer valer pruebas fuera del lapso estipulado para ello, puesto que iría en contra del debido proceso. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, este Juzgador considera oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual, con relación a la prescripción de las acciones por cobro de prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…”

En consecuencia, aplicando el criterio expresado supra, el cual es de observancia obligatoria para los Jueces del Trabajo, este sentenciador declara la prescripción de la acción propuesta, lo cual se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar los restante alegatos presentados por las partes, por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, apoderado judicial de la parte demandante; Segundo: Se revoca el fallo proferido por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha cinco (5) de octubre de 2004, en virtud que la causa se encuentra prescrita; Tercero: Sin lugar la demanda intentada; Cuarto: No hay condenatoria en costas, según lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 24 de febrero de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos

En la misma fecha se publicó y registro el presente fallo, siendo las doce (12:00) del mediodía.
El secretario.-


Exp. Nº 0289-05